Con todo respeto, no comparto el criterio de la mayoría, porque el cambio de nombre o apellidos por sí no altera la filiación de las personas y, por lo tanto, no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario respecto de los progenitores.
Para sustentar lo anterior, debe considerarse en primer lugar, que el juicio de rectificación, modificación y aclaración de acta se intenta ante el juez de lo Familiar por falsedad de un suceso registrado, por enmienda por la variación de algún dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. Pueden solicitarlo el propio interesado, quien se mencione en el acta como relacionado con ese estado y los herederos de cualquiera de los dos.
De lo anterior cabe distinguir que en el caso, no se pretendió alterar el estado civil, ni la filiación de la interesada, pues únicamente se solicitó eliminar un apellido e incluir en su nombre el apellido que dijo utiliza en su vida artística y que en su concepto trascendió a la realidad. Como se ve, ello no significa que por la eliminación de un apellido y la inclusión de otro que quiso agregar a su nombre deba alterarse la paternidad de quienes aparecen en el acta de nacimiento respectiva.
En otras palabras, no se está en el caso de pretender alterar la filiación porque ésta no se atribuye a otra persona, pues para ello sería necesario, por ejemplo, el reconocimiento de paternidad, su desconocimiento y hasta la adopción; pero en modo alguno la variación del nombre alteraría lo relativo a los progenitores de la interesada. En efecto, la filiación es la que se establece entre dos personas, como padre o madre, respecto de otra. La forma normal de demostración, es mediante las actas de nacimiento donde se incluyen los nombres y demás datos que hagan posible identificar a los padres cuando esto sea posible. En cambio, la función del nombre es la de individualizar a la persona que lo usa, y si bien es posible, relacionarla con sus progenitores a partir del nombre y apellidos, no es esa la única forma de demostración.
Por esa razón, la Corte ha establecido que es posible rectificar el nombre para ajustarlo a la realidad social, siempre que ello no implique actuar de mala fe o modificar la filiación. Entonces, el juicio de rectificación, modificación o aclaración no tienen el mismo efecto en todos los casos, y en el que nos ocupa, comprende únicamente el derecho del interesado para demandar al Registro Civil la rectificación respectiva, lo cual recaerá únicamente en el nombre del accionante, para adecuar su nombre a la realidad social según su propio interés, sin que esa sola circunstancia afecte su vínculo con sus progenitores. De lo anterior, puede advertirse que se trata de una controversia entre el interesado y una institución pública en la que la resolución afectará únicamente el nombre de la actora y no otro aspecto.
Consecuentemente no hay razón para llamar a juicio a los padres para que les pare perjuicio la sentencia, pues no hay repercusión alguna o interés jurídico que pueda hacer valer algún tercero respecto del nombre de otro. Además, si bien es cierto que el nombre se compone generalmente por los apellidos de los padres, éstos no tendrían legitimación pasiva para hacer valer derecho alguno respecto del nombre de quien quiere cambiárselo, pues no hay precepto alguno que reconozca acción al progenitor de que su hijo lleve necesariamente su apellido.
Efectivamente, el nombre se compone por los apellidos de cada uno de los padres, cuyos nombres deberán quedar asentados en el acta de nacimiento respectiva. Pero también debe reconocerse que existen otros casos en los que el juez del registro civil le pondrá el nombre y apellidos que corresponda, si es hijo nacido dentro de matrimonio fuera de éste, expósito u otro haciendo constar esa circunstancia en el acta.
En segundo lugar, la propia naturaleza de la acción intentada en el juicio es ineficaz para alterar la filiación de las personas, porque el cambio de nombre en nada afectará lo asentado respecto de la identidad de los padres. Cierto, para ilustrar lo anterior, puede darse el caso en que a una persona no ocupe alguno de sus apellidos o durante su vida se conduzca con uno distinto, tanto en sus actos públicos como privados, por lo que puede solicitar la rectificación de acta respecto de su nombre o apellido para adecuarlo a su realidad social, sin que el sólo hecho de cambiarlo signifique desconocer a su progenitor, porque el acta respectiva no se vería alterada en ese rubro. En cambio, si se pretendiera desconocer o reconocer a una persona distinta de quien aparece como progenitor del demandante, entonces la acción intentada sí tendría por objeto alterar la filiación y, en ese caso, sí se actualizaría el litisconsorcio pasivo necesario respecto de quien pretende desconocerse o reconocerse como progenitor del accionante.
En tercer lugar, de aceptar que el sólo cambiar el nombre de una persona altera su filiación, y que por ello deba llamarse a quienes aparezcan como padres del actor, sería tanto como aceptar que deba llamarse también a todas aquellas personas del mismo grupo familiar que de algún modo se vieran afectadas para efectos del derecho de sucesión por esa sola circunstancia.
Además, en cuarto lugar, puede agregarse que el nombre es considerado por una corriente doctrinal como un derecho personal no patrimonial y que puede ser defendido frente a terceros. Lo anterior no es otra cosa que reconocer el derecho que tiene todo individuo sobre un atributo de la personalidad y su función individualizadora para darle identidad a las personas y que les sea reconocido según se conducen, cuando ese reconocimiento no sea mala fe o implique cambiar su filiación
De lo expuesto se sigue que si el juicio de rectificación de acta tiene como único objeto eliminar y adicionar un apellido al nombre de la quejosa; entonces no puede sostenerse válidamente que esa modificación afecte su filiación de las personas ni aun en el supuesto de que la rectificación recaiga sobre los apellidos, dado que la corrección que se llegue a dar no alterará ese rubro ni el hecho asentado en el acta de nacimiento sobre quiénes son los progenitores de la interesada. Por último, en el caso a estudio no se me pronuncio sobre el fondo del problema sometido a la jurisdicción en virtud de que el litisconsorcio es un presupuesto procesal que de conformidad con el sentido de la resolución mayoritaria lo impide. Por las razones apuntadas no comparto la opinión de la mayoría en el sentido de que al(sic) quejosa intentó una acción constitutiva con el propósito de crear un nuevo estado de derecho, y por lo tanto, estoy en desacuerdo en que se reponga el procedimiento para llamar al juicio a los progenitores de la quejosa.
