A continuación me permito reproducir parte del contenido de una sentencia que el propio C. Director General del Registro Civil presenta como prueba de su parte en algunos juicios de rectificación de acta con la intención de acreditar que no es procedente el cambio de nombre y sexo motivados por la transexualidad en nuestro país, toda vez que a su criterio la ley no faculta el cambio de sexo por esta causa, so pena de existir la reforma del 13 del enero del 2004 del Código Civil para el Distrito Federal, donde expresamente se precisa la procedencia de la rectificación del acta por este motivo. Cabe señalar -como en otras ocasiones lo he mencionado- que el Registro Civil dentro de su línea argumentativa precisa que solo es procedente la rectificación de acta en cuanto a la mención registral de nombre (y sexo) cuando una persona ha utilizado en todos sus actos públicos y sociales de su vida el nombre con el que se ostenta, situación que a mi criterio no es requisito sine qua non para la procedencia de la acción, amén de ser sólo un razonamiento lógico-jurídico sin sustento legal alguno. De igual forma, este caso invocado como precedente por parte del Registro Civil para hacer valer sus excepciones y defensas, no tiene relación alguna con los juicios de transexualidad, habida cuenta que de la lectura de este caso se observa que la causa que motivo la rectificación del acta no fue la transexualidad, sino un error en la inscripción del acta al momento del nacimiento por causa diversa:
“ En términos del artículo 135 fracción II del Código Civil, procede la rectificación de acta no solo cuando existe una evidente necesidad de hacerlo sino también por enmienda cuando se solicite variar algún nombre o alguna circunstancia sea esencial o accidental como lo es el presente caso, y como solo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona, el cual se encuentra acreditado con las pruebas documentales consistentes en: copia certificada por Notario Público del acta de bautismo, expedida por ... en la cual consta que “... “Y” nació el día... hija del señor... “refiriéndose en femenino respecto de la bautizada (...), y toda vez que del escrito de demanda se desprende que con la rectificación reclamada se pretende únicamente adecuar el acta de nacimiento de la promovente a la realidad jurídica y social, procede rectificar el renglón correspondiente al género al que pertenece la promovente que es el de NIÑA en lugar del que se asentó por error en su acta de nacimiento el de “NIÑO”; así como nombre de la promovente POR USO el de “Y” en lugar del que está asentado en el acta de nacimiento de la promovente el de “X” (...); haciendo del conocimiento a la institución demandada para que se llevan a cabo las anotaciones marginales correspondientes, respecto del acta de nacimiento, cuya rectificación se declara procedente POR USO en cuanto al nombre de la promovente y por error en cuanto al género...sin que le implique imputación de maternidad o paternidad ni modificación o alteración a la filiación original de la registrada.”
Sin embargo, una característica de esta sentencia -a diferencia de otras- que tiene un alto valor jurídico es la procedencia del cambio de nombre por razón de “uso”, o sea, por la costumbre en la posesión de un nombre determinado que permite la identificación de su persona; mientras que en el cambio de “sexo”, el Juez utiliza una exacta y correcta aplicación de la término género, toda vez que éste atiende a una construcción social y no un imperativo biológico; habida cuenta en el presente caso la causa de inscripción fue un error en el acta de nacimiento. Cabe recordar, que la transexualidad es un hecho que se presenta con posterioridad al nacimiento; y por tanto, el razonamiento jurídico que se invoque para la procedencia del cambio de nombre y sexo de una persona transexual no podrá ser un error, sino un hecho sobrevenido al nacimiento, de lo contrario estaríamos cometiendo una falacia en el proceso argumentativo.