Otro caso es la sentencia de primera instancia dictada en el año dos mil uno en la ciudad de México, donde el Juez otorga la rectificación de nombre y mención registral de sexo para ajustar a la realidad social y jurídica la identidad genérica de la persona, en atención a los siguientes argumentos:
“... tomando en consideración que el artículo 135 fracción II del Código Civil, autoriza la rectificación por enmienda cuando se solicita variar algún nombre y otra circunstancia, sea esencial o accidental, en el caso concreto se hace evidente la rectificación, tanto por uso del nombre, como por el cambio de sexo, ya que sólo con la rectificación tanto del nombre como en el sexo, sería posible la identificación de la persona, por ende, debe decretarse y mediante anotación marginal se haga la rectificación del acta de nacimiento del actor, en consecuencia resulta procedente condenar al funcionario demandado a rectificar el acta de nacimiento de X, debiéndose asentar como nombre del registrado el de Y; y como sexo el de femenino, en lugar de masculino que aparece en dicha acta de nacimiento a fin de ajustar su nombre a la auténtica realidad jurídica y social, en que el promovente se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación.”
Esta sentencia tiene un gran importancia en virtud de que delimita de manera específica los alcances de la modificación del estado civil de la persona al manifestar que el cambio de nombre y sexo no da lugar a un cambio de filiación, respetando los derechos derivados de ello.
A“En relación a las manifestaciones vertidas por el demandado en su contestación en el sentido de que no existe una evidente necesidad de cambiar el nombre del promovente, pues refiere solo lo ha venido utilizando hace siete años; y que el sexo de todo ser humano es por nacimiento, mas no por desviación o convicción, y menos por simple capricho. A ello diremos que dichas manifestaciones resultan infundadas, pues contrario a ello, el actor con los elementos de prueba que aportó y desahogó en el juicio acreditó la evidente necesidad de rectificar su acta de nacimiento en lo relativo a su nombre, a fin de ajustar su acta de nacimiento a la auténtica realidad jurídica y social del mismo, y no se trata de un simple capricho, ni mucho menos que la conducta del promovente sea de mala fe, por lo que debe concluirse que el demandado con las pruebas que aportó y desahogó en el juicio..., en nada benefician a sus intereses para desvirtuar las pretensiones del promovente, y por el contrario como a quedado señalado, sólo mediante la rectificación, tanto en el nombre como en el sexo, será posible la identificación del actor.”