QUINTO.- De los conceptos de violación expresados por la quejosa, el primero es esencialmente fundado y suficiente para conceder la protección constitucional, lo que marginará el estudio de los restantes motivos de inconformidad.
De los antecedentes del juicio ordinario civil “x”, el cual al tratarse de un documento público tiene eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por disposición expresa del artículo 2 de la Ley de Amparo, se desprende los siguientes datos:
1.- La ahora quejosa “x” demandó al Director del Registro Civil del Distrito Federal, la rectificación de su acta de nacimiento con la finalidad de cambiar sus apellidos… y ajustar el atestado registral a su realidad social. Como hechos fundatorios de su pretensión, la actora mencionó que desde muy pequeña se relacionó en el medio artístico con el nombre “x”, por lo cual ha realizado diversos comerciales, ha participado en algunas telenovelas y estuvo en el elenco del programa… Además, fue entrevistada con el nombre de “x” durante los años…, por lo que dicha situación provocó que no solamente en el medio artístico se le conociera con ese nombre, sino que el mismo rebasó los límites de su vida privada, al grado de que es conocida como “y”.
2.- El registro civil al contestar la demanda, negó que la actora tuviera el derecho a rectificar su nombre, pues con las pruebas exhibidas por ésta, no se acreditaba que se hubiese ostentado en todos los actos privados, públicos y sociales, con el nombre de “y”.
3.- La juez de primera instancia estimó procedente la pretensión de la peticionaria del amparo, y condenó al Director del Registro Civil a rectificar el acta de nacimiento de aquélla, con el nombre de “y”.
4.- La sala responsable desestimó la pretensión de la actora, pues consideró que las probanzas exhibidas en el proceso, no demostraban que durante los veinte años de su vida la quejosa, se hubiera ostentado en sus actos privados, públicos y jurídicos con el nombre de “y”, como lo hacía en el medio artístico.
Las consideraciones de la sala responsable no son correctas y vulnera en perjuicio de la solicitante de amparo, el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y por ende, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que en el caso, como así lo sostiene la peticionaria de amparo, en el juicio de rectificación de acta de nacimiento no quedó debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario entre ella y sus padres, el cual es un presupuesto procesal sin cuya satisfacción no puede dictarse una sentencia válida en tanto involucra cuestiones de orden público. […]
Esto es así porque el litisconsorcio consiste en la modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar juntas en el proceso. Tanto la doctrino como la jurisprudencia son coincidentes en sostener que el litisconsorcio puede tener su origen por disposición expresa de la ley; pero también se configura cuando materialmente existe imposibilidad legal de emitir una sentencia con varias personas cuando éstas se encuentran unidas por un mismo interés, o bien, se hallan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto litigioso o están obligadas por una misma causa de hecho o jurídica. El artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que existirá litisconsorcio necesario, sea activa o pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción.
Del contenido del precepto legal citado, deriva que el litisconsorcio activo se da cuando existe pluralidad de actores y por el contrario, el pasivo, cuando existen varios demandados. El litisconsorcio en sus dos modalidades puede, a su vez ser necesario o voluntario. El litisconsorcio voluntario se configura cuando varias personas intervienen en el juicio de manera conjunta porque así lo quieren, ya que podrían ejercer sus acciones en procedimientos separados, pues la ley les concede la facultad para que así lo hagan, o bien, cuando una persona comparece a juicio, al igual que las demandas, sin haber sido llamada con tal carácter.
Por otro lado, cuando las cuestiones jurídicas que se ventilan en un proceso afectan a dos o más personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas, se configura el llitisconsorcio pasivo necesario. Esta necesidad de que se habla puede darse por la naturaleza del juicio o bien por una disposición legal que obliga a las partes a litigar unidas.
Por tanto, con las ideas expuestas, se puede afirmar que el litisconsorcio necesario es pasivo, cuando para que pueda dictarse una sentencia válida sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de las partes es necesario que se llame a juicio a varias personas como demandadas para que éstas puedan ser oídas en juicio. Dicho de otro modo, el litisconsorcio pasivo necesario, se da cuando hay necesidad de que dos o más personas tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados en forma indivisible, y que por ello no admite resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte puede depararles perjuicio. Ahora bien, conviene precisar que el nombre es un atributo de la personalidad que identifica a una persona, individualizándola de las demás, y está constituido por el nombre de pila y los apellidos.
La función del nombre es principalmente el de constituir un signo de la identidad de la persona, y lo distingue de los demás, ya que permite atribuir al sujeto de una o varias relaciones jurídicas un conjunto de facultades, deberes, derechos y obligaciones. Además, el apellido sirve para indicar que la persona pertenece a un conjunto de parientes que forman determinado grupo familiar.
Como consecuencia de la naturaleza del nombre, presenta ciertos caracteres que le atribuye la calidad de derecho público subjetivo y de ejercicio obligatorio, los que a saber son:
1.Es absoluto, pues es oponible frente a todas las demás personas y, por tanto, se encuentra protegido contra cualquier acto que constituye una usurpación de terceros.
2.No es valuable en dinero.
3.Es imprescriptible, pues pertenece a los derechos cuyo ejercicio no se pierde porque deja de usarse durante un tiempo, por muy largo que éste sea.
4.Es intransmisible por voluntad de su titular, y sólo puede adquirirse el nombre y apellidos por vía derivada.
5.Es la expresión de la filiación y en consecuencia, es signo de adscripción de un determinado grupo familiar.
6.Impone a quien lo lleva la obligación de ostentar su personalidad precisamente bajo el nombre que consta en el acta correspondiente del Registro Civil.
7.Se adquiere por efecto de la filiación consanguínea, de la filiación adoptiva, del matrimonio, de una sentencia judicial o de una decisión administrativa.
De esta manera, el nombre descansa sobre el principio de inmutabilidad y el apellido es el signo exterior distintivo del elemento del estado de las personas que resulta de la filiación. De estos principios surge el derecho de la persona de oponer a quien alguien pretenda usar su nombre y apellido y en su caso, reclamar derechos derivados que no le pertenece.
En el caso, bajo estudio, la quejosa intentó una acción constitutiva que tenía como propósito crear un nuevo estado de derecho que sólo puede existir legalmente en relación con sus progenitores, pues la buscaba la supresión del apellido paterno, por los apellidos “y”, los cuales afirma pertenecen a su madre. De ahí que con su acción la peticionaria del amparo pretendía obtener una nueva identidad con una filiación distinta a la que fue registrada por sus progenitores, esto es, adquirir el apellido de su madre, sin que ésta y su padre fueran llamados al juicio de rectificación de acta de nacimiento, a alegar u oponerse a la pretensión de la actora.
Efectivamente, la filiación es una relación jurídica que existe entre los padres y su hijo, de la cual nace un conjunto de derechos y obligaciones entre los miembros del mismo grupo familiar, pues una vez conocida la filiación de una persona, ésta tiene derecho a llevar el apellido de su progenitor, puede exigir alimentos en su caso de que los necesite, y debe ser llamado a la sucesión hereditaria de su padre y madre. En tanto que, el hijo tiene la obligaciones alimentarias a favor de sus padres cuando éstos lo requieran, así como a brindarles asistencia y ayuda. Aunado a ello, si bien la madre tiene la obligación de dar a sus hijos los apellidos que tenga, dicha obligación se cumple cuando acude con el padre del menor y lo presentan ante el registro civil, pero su nombre de soltera pertenece inalterado, por lo cual conserva el derecho para usar sus apellidos, y puede oponerse a que otra persona los ostente sin su consentimiento.
En esa medida, es necesario que se llame al juicio de rectificación de acta de nacimiento a los progenitores de la quejosa. […] Consecuentemente, se concede la protección constitucional, para que la sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada, y en su lugar, dicte otra, en la que reponga el procedimiento con el fin de que la jueza familiar llame a la controversia a los progenitores de la quejosa, en su carácter de interesados en la litis […]
Así, por mayoría de votos de los señores magistrados […], en contra del voto particular del magistrado […], lo resolvió el […] Tribunal Colegiado en Materia del Primer Circuito, siendo ponente la primera de los nombrados; con el voto particular que por separado emite el magistrado […] en términos del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
*Sentencia dictada por mayoría de votos.
