“..Se advierte que el inconforme... solicitó la aclaración de la sentencia definitiva....donde (se) determinó: “los alcances de la presente
resolución son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique
cambia de filiación”; pidiendo el quejoso se indicaran los alcances del término “únicamente”, al resultar confusa e imprecisa, a fin de saber sí tenía o no restricción
alguna para el ejercicio de sus derechos civiles vinculados a su sexualidad, como la de contraer matrimonio.”
Se modifica el auto impugnado para quedar en los siguientes términos: “…se señaló que los alcances de la presente resolución son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a su auténtica
realidad jurídica y social en que se desenvuelve sin que ello implique cambio de filiación, determinación que de ningún modo significa restricción alguna a los
derechos civiles del promovente, ya que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 y 647 del Código Civil, al tratarse de un mayor de edad, puede
disponer libremente de su persona y bienes…”