Inconforme con la resolución de primer grado, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva y auto
aclaratorio sin embargo, se confirma la sentencia y se modifica el auto aclaratorio en los términos que más adelante se precisan.
“Luego entonces, de la lectura integral de los motivos de inconformidad aducidos por el inconforme, se desprende que no fueron
atacados todos y cada uno de los razonamientos antes apuntados ni se precisó argumento alguno tendiente a desvirtuarlos, por lo que tales consideraciones
deberán permanecer intocados en sus términos, dando como consecuencia que se confirme la resolución impugnada en dicho aspecto ante la insuficiencia de
los agravios(…)”
Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente precisar que, el A quo para declarar improcedente la prestación en cuestión se basó en tres argumentos:
1) Que nuestra legislación no prevé para el caso de rectificación de acta de nacimiento que se tenga que levantar un nuevo atestado;
2) Que el numeral 138 del Código Civil, establece la forma en que debe hacerse la inscripción correspondiente por el Juez del Registro Civil, esto es, hará una referencia
de la sentencia al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación; y
3) Que de conformidad con el principio general de derecho que establece donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir; consideraciones que esta Alzada
estima acertadas; en razón de que atento a lo ordenado por el ordinal 19 del Código Civil, que reza: “ Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse
conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica.
A falta de la ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho”, de donde se desprende, que los asuntos judiciales del orden civil, como sucede en
la especie, deben dirimirse de acuerdo con la letra de la ley, señalando claramente que a falta de ella por los principios generales de derecho, supuesto este
último que no se tipifica en el presente asunto, en razón que el Código Civil, en el Libro Primero, Título Cuarto, Capítulo XI relativo: “De las Rectificación, Modificación
y Graduación de las Actas del Registro Civil”, indica en los artículos que lo integran, que van del 134 al 138-bis, la forma en que debe llevarse a cabo tales cuestiones,
incluyéndose la que ahora nos interesa, la rectificación de una acta de nacimiento, precisando en el dispositivo 138, textualmente: “La sentencia que cause ejecutoria
se comunicará al juez del Registro Civil, y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación”, sin que
haya motivo de interpretación, ya que específicamente determina la forma en que el juez del Registro Civil, debe realizar la inscripción de la resolución que declara
la rectificación, esto es, hacer referencia a ella, por medio de una anotación marginal en el atestado correspondiente, por lo cual como acertadamente lo señaló
el A quo, donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir, quien tiene la obligación de acatar el estricto cumplimiento de nuestra legislación, tal y como
acertadamente lo efectuó el juez del conocimiento en la resolución apelada, actuando en apego a lo dispuesto por el aludido precepto 138 del Código Sustantivo
Civil; no siendo por ende, procedente obsequiar la petición del inconforme, en el sentido de que se levante una nueva acta de nacimiento, y una vez efectuadas
las anotaciones respectivas en el atestado original se restringiera la publicidad y expedición de constancia alguna al respecto, salvo providencia dictada en juicio,
en virtud de que como lo señaló el juzgador no existe disposición alguna al respecto en nuestros ordenamientos que nos rigen, y de autorizarse tal cuestión iría en
contra de lo preceptuado en el aludido Capítulo XI del Código Sustantivo Civil, y si bien es cierto, que dicha legislación en lo concerniente a la adopción, en sus
numerales 84, 86 y 87 prevé lo solicitado por el recurrente, también lo es que se trata de una figura jurídica totalmente diferente a la de rectificación de acta de
nacimiento, que ahora nos ocupa, por lo cual no es factible como lo señala el quejoso que se apliquen por analogía tales determinaciones al presente asunto,
en razón de que deben existir dos condiciones para aplicar el método analógico, a saber:
1) La falta expresa de norma aplicable al caso concreto; y
2) La igualdad esencial de los hechos; hipótesis que en la especie no se tipifican, en razón de que como quedó asentado en este fallo, si existe la norma aplicable al asunto,
respecto a señalar la forma la forma en que debe hacerse la inscripción en el Registro Civil de la sentencia que declara la rectificación de un acta de nacimiento;
y en igual forma, no hay igualdad entre los acontecimientos de una adopción y una rectificación de acta de una persona transexual; tratándose del caso específico
de la primera figura jurídica mencionada de disposiciones de carácter excepcional, supuesto en donde nuestra máxima Autoridad Federal, ha establecido
el criterio que es imposible aplicar por analogía; motivo por el cual, resultan infundada la aseveración del inconforme de que debían aplicarse por similitud de
razón las disposiciones indicadas en materia de adopción al presente asunto; no dándose por consiguiente las violaciones aludidas al respecto. (…)
“No pasa desapercibido para esta Sala, que si bien es cierto en las reformas al Código Civil, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, el trece de enero del año dos mil cuatro, se incluyó la rectificación de acta del estado civil, para variar entre otros aspectos, el del sexo, según lo determina
el numeral 135 de la invocada legislación, también lo es que en esas fechas ya existían los numerales 86 y 87 de la propio legislación, que autorizan en caso de
adopción el levantamiento de un nuevo atestado de nacimiento, la reserva del acta original y la prohibición de publicidad y expedición de constancia alguna que
revele el origen del adoptado y su condición como tal, salvo providencia dictada en juicio, al derivarse de la reforma publicada en el aludido medio de publicidad
el veinticinco de mayo del dos mil, por lo cual, al no dar el mismo tratamiento que a la adopción a la rectificación de acta de una persona transexual, al no incluir
en las mencionadas reformas del trece de enero del dos mil cuatro, las indicadas determinaciones, es de considerarse que no equipararon a ambas figuras
jurídicas, siendo por ende, de mayor jerarquía los derechos protegidos de la adopción a los de la mencionada rectificación; por lo cual, se insiste, no es procedente
aplicar por analogía los referidos numerales 86 y 87 del Código Civil al presente asunto.
Máxima, que en supuesto sin concede que se autorizara la petición
del apelante, el demandado DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, se encontraba impedido a levantar una nueva acta de nacimiento
del inconforme y evitar la publicidad y expedición de constancia que revele el origen y condición de transexual del quejoso, en que de conformidad con lo dispuesto
por los numerales 1°, 13 fracción VI y VIII, 40, 66 y 104 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, sólo está facultado para conocer, autorizar, inscribir
y resguardar y dar constancia de los hechos y actos del estado civil de la persona, que dispone el Código Civil para esta ciudad, en los casos que específicamente
así lo determine dicha legislación, sin que se encuentre entre ellas los supuestos solicitados por el recurrente…(…)
Así mismo, se corre el riesgo de que el aludido funcionario ahora demandado, se niegue a efectuar los acontecimientos en cuestión,
en razón que los ordinales 106 y 107 y 108 del invocado Reglamento facultan al Juez del Registro Civil para que verifique si los actos que le son solicitados por
la autoridad jurisdiccional estén apegados a derecho y contemplados por la ley (Código Civil), ya que en caso de no ser así puede rechazar la misma,
contemplándose categóricamente en el último numeral indicado (108), que las inscripciones relativas a actos del estado civil de las personas, se deberán relacionar
y autorizar en las actas correspondientes, siendo en la especie, en el atestado de nacimiento del recurrente, sin que se le autorice al indicado Juez del Registro
Civil, en el caso de rectificación de acta de nacimiento que levante una nueva…(…) Así las cosas, de todo lo indicado con anterioridad se desprende lo infundado
del argumento esgrimido por el inconforme, de que se violaron los numerales 19, 86, 87 y 138 del Código Civil, 66 103 y 104 del Reglamento del Registro
Civil del Distrito Federal.
En efecto, como se precisó, la sentencia se estimó de acuerdo al sentido de la ley, en términos del primer y último dispositivos señalados del Código
Sustantivo Civil, en cuanto a los dispositivos 86 y 87 de dicha legislación y 66 del aludido Reglamento no debían aplicarse al referirse a la adopción
y los preceptos 103 y 104 de esta Reglamentación de igual forma, no se transgredieron al referirse al primero a un caso diverso al ahora en estudio
mismo que dice textualmente: “Las inscripciones que señalan los artículos 35 y 180 del Código Civil, así como el numeral 166 de la Ley de Notariado
del Distrito Federal se tramitarán ante la Dirección, transcribiendo los puntos resolutivos de la sentencia judicial firme o la parte relativa a la escritura
pública que los contenga” y el segundo artículo 104 si se cumplió al prever la inscripción que debería hacerse respecto a la sentencia impugnada,
que ordenó la rectificación del acta de nacimiento del apelante.
En diverso orden de ideas, resultan inatendibles las alegaciones aducidas en el segundo agravio, mismas que se hacen radicar esencialmente en la
prohibición a contraer matrimonio, en virtud de que en el fallo apelado no se hizo determinación al respecto, sino que ello, aconteció en el auto emitido el
veintidós de junio anterior, por el A quo, tratándose de un acto ajeno y diferente a la resolución ahora en revisión; debiendo estarse el inconforme a lo
resuelto por esta Alzada en la diversa sentencia dictada en esta misma fecha.
Finalmente, son inatendibles los argumentos que se aducen, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil y las supuestas violaciones
a los numerales 1, 4 y 14 Constitucionales, pues esta Alzada se encuentra imposibilitada a analizarlas, toda vez que dicho estudio corresponde a
la Autoridad Federal…En relatadas condiciones, al resultar insuficientes, infundados e inatendibles los agravios esgrimidos por el impetrante, deberá
confirmarse la resolución impugnada.