Sentencia de fecha 14 de junio del 2007
"Caso Cosa Juzgada"


La parte actora en el presente juicio acredita la necesidad de la rectificación del acta de nacimiento por lo que hace a la mención registral de nombre y sexo, sin embargo, se le niega la expedición de una nueva acta; y de igual forma, se establece que los alcances de la sentencia son únicamente para ajustar el nombre y sexo a su realidad social.

“III.- En el caso concreto se hace evidente la necesidad de la rectificación de acta, tanto por el uso de nombre, como por el cambio de sexo, ya que las cirugías a las que se ha sometido la parte actora resultan irreversibles y solo con la rectificación tanto en el nombre como en el sexo, sería posible la identificación de la persona, ya tomando en consideración que el artículo 135 fracción II del Código Civil autoriza la rectificación por enmienda cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo, y la identidad de la persona, de ahí que resulte procedente su pretensión tomando en consideración que con las pruebas que aportó y desahogó durante el procedimiento quedo acreditado que se ha ostentado con el nombre de “Y” y que el sexo que le corresponde es femenino; por ende debe decretarse que mediante anotación marginal se haga la rectificación del acta de nacimiento de la parte actora, en consecuencia resulta procedente condenar al funcionario demandado a rectificar el acta de nacimiento de “X” y mediante anotación marginal se asiente en el renglón correspondiente como nombre del registrado el de “Y” y en el renglón correspondiente al sexo el de femenino, a fin de ajustar su nombre y sexo a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación(...).”

Por su parte el demandado al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestó que la petición de la parte actora es improcedente, ya que el Registro Civil como institución de buena fe no tiene dentro de sus funciones el de publicar el estado civil de las personas ya que sus funciones son las de dar certeza jurídica a los actos en que dicha institución intervienen; asimismo refiere que en cuanto a que se levante una nueva acta esto es totalmente improcedente ya que el acta que nos ocupa cumple con los lineamientos reestablecidos en los artículos 58, 59 y 60 del Código Civil para el Distrito Federal y que el acta de nacimiento contiene datos esenciales, los cuales fueron manifestados en el preciso momento de levantar dicha acta asentándose su firma de conformidad con dicho atestado.

Al respecto diremos que la pretensión del actor resulta improcedente, lo anterior tomando en consideración que nuestra legislación no prevé que para la rectificación del acta de nacimiento se tenga que levantar un acta nueva, pues de conformidad con el artículo 138 del Código Civil establece que: “la sentencia que cause ejecutoria se comunicará al juez del registro civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación...”, y de conformidad con el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir, de ahí que resulte improcedente la prestación a comento.

“V.- Finalmente por lo que hace a que se determine los alcances de esta sentencia en relación a la modificación del estado civil de la persona en razón del ejercicio de los derechos civiles de vinculados a su sexualidad; a ello debe decirse que como ya se señaló en el considerando tercero de este fallo, los alcances de la presente resolución son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve sin que ello implique cambio de filiación de la misma.”