Sentencia de fecha 13 de febrero del 2006
"Caso Cosa Juzgada"


Inconforme la parte actora con la resolución de fecha 15 de noviembre del 2005, interpuso recurso de apelación en términos de ley, resolviendo la Sala competente de forma satisfactoria a los intereses de la apelante, al haber modificado la resolución recurrida, manifestando que no se actualiza la cosa juzgada, y permitiendo de nueva cuenta conocer el caso planteado por segunda ocasión con las pruebas aportadas, al tenor literal siguiente:

“...Se tiene(sic) por hechas las manifestaciones de las partes y como lo solicitan continúese el procedimiento y en depuración del mismo, se resuelve la excepción de Cosa Juzgada hecha valer por la parte demandada principal, por lo que se pasa al desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes en el cuaderno incidental respectivo, iniciándose con las documentales públicas, así como Instrumental de Actuaciones y la presuncional legal y humana, quedando desahogadas todas y cada una de ellas, en los términos contenidos por las mismas y por su propia y especial naturaleza, se hace constar que no existen pruebas pendientes para desahogar, por lo que se pasa al periodo de alegatos en el que las partes alegaron verbalmente lo que a su derecho convino y atento al estado procesal que guardan los autos se resuelve que: valorando en su conjunto todas y cada uno de los referidos medios probatorios, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, atento a lo ordenado por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, resulta procedente declarar INFUNDADA la excepción de cosa juzgada hecha valer por la parte demandada principal, y actora incidental, ya que de los presentes autos y de las copias certificadas exhibidas por las partes, consistentes en lo actuado en el juicio ordinaria (sic) Civil, Rectificación de Acta, promovido por “Y” en contra del C. Jefe del Registro Civil del Distrito Federal, tramitado ante el juzgado con plena eficacia probatoria, atento a lo dispuesto por los preceptos 327 fracción V y VIII y 403 del Código Adjetivo Civil, se desprende que NO se actualiza en su integridad lo previsto por el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurran identidad las cosas, causas, las personas con que lo fueren, y en el caso que nos ocupa, no obstante que en el Juzgado... el actor en el principal promovió con el nombre de “Y” y en este juzgado promueve como “X”, se trata de la misma persona y el precepto legal antes mencionado, establece, que hay presunción de cosa juzgada, cuando existe identidad de personas y NO de nombres, circunstancia que no se encuentra desvirtuada; pero en lo tocante a la identidad de las cosas y la causas, no se tipifican en la especie, al no demandarse en ambos juicios lo mismo, al incluirse en el que se actúa, más prestaciones, las cuales no fueron analizadas en el primero, solicitándose la rectificación del acta de nacimiento, en base a (sic) diversos hechos, documentos, causas y contenido del precepto fundatorio, siendo el 135 fracción II del Código Civil.

La Sala al modificar esta resolución realizó la siguiente argumentación lógica y jurídica para emitir su fallo tomando en consideración las pruebas aportadas y valorándolas en su conjunto; así como también, las reformas del Código Civil del 13 de enero del 2004 en los siguientes términos:

“En otro orden de ideas, resulta parcialmente fundado lo sostenido por el apelante, en el sentido de que no debió declararse procedente la excepción de cosa juzgada al no darse los elementos contemplados en el numeral 422 del Código Adjetivo Civil. Lo anterior es así, en razón que el preferido precepto, en lo conducente señala:

“Art.422.- Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren... Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.”

“Desprendiéndose que para declararse procedente la excepción de cosa juzgada, es necesario que la sentencia ejecutoria dictada en un diverso juicio, haya resuelto el mismo fondo sustancial controvertido en el que se opone la excepción perentoria, concurriendo los siguientes requisitos: que haya identidad en: 1) las cosas; 2) en las causas; y 3) en las personas, quienes deben tener las mismas calidades con que intervinieron en ambos procedimientos, entendiéndose esto, respecto a la primera hipótesis (identidad de las cosas), que lo que se haya demandado en el primer contradictorio, sea lo mismo que se pide en el segundo; respecto a la segunda exigencia, (identidad de las causas), que el hecho que el actor hace valer como fundamento de su acción, sea el mismo en ambos casos; y en lo tocante al tercer elemento, (identidad de las personas), consiste, en que los entes jurídicos que intervengan en los procesos sean los mismos y que lo hagan con la misma calidad...

“Así las cosas, de las constancias que integraln los autos de primera instancia, de las copias certificadas exhibidas por las partes, consistentes en lo actuado en el juicio ordinario civil, rectificación de acta promovido por “x” contra el C. Jefe del Registro Civil del Distrito Federal, tramitado ante el juzgado x... se advierte, que en la especie, no se reunieron todos y cada uno de los elementos necesarios para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, al no tipificarse los que con anterioridad fueron identificados con los números 1) y 2), consistente en que en ambos juicios exista identidad en las cosas y causas.

“Se sostiene lo anterior, ya que de la lectura integrall de la primera demanda presentada ante el juzgado “x”, se advierte, que se solicitó como única prestación la rectificación del acta de nacimiento de la actora “x” en cuanto al nombre y sexo, señalándose esencialmente, en los hechos fundatorios de la acción... pero era el caso que al nacer, presentó problemas en cuanto a la definición de (su sexo), señalándose erróneamente en la aludida acta su sexo y apelativo de masculino...correspondiéndole en realidad el sexo femenino... motivo por el cual no coincidir el atestado en cuestión con la realidad social en que se desenvolvía y a efecto de evitar los perjuicios inherente a ese hecho, fue por lo que solicitó la rectificación, sin que con ello pretendiera modificar su filiación, ni defraudar a nadie, no siendo contrario a la moral y mucho menos causar perjuicio a ninguna persona, invocando como derecho aplicable, los numerales 134, 135 fracción II, 137 y 138 del Código Civil, siendo el segundo de los mencionados, anterior a las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de enero del dos mil cuatro, el que era del tenor literal siguiente:


“Art.135. Ha lugar a pedir la rectificación: I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó. II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre y otra circunstancia , sea esencial o accidental.”

“ De todo lo anterior, se evidencia, que en ambos juicios no existe identidad en las cosas y causas, en virtud de no demandarse lo mismo en ellos, al incluirse en el segundo mas prestaciones, las que no fueron analizadas en el primero, y de igual manera, la rectificación del acta de nacimiento, se basó en diversos hechos, documentos y contenido del precepto fundatorio, siendo el 135 fracción II del Código Civil para el Distrito Federal así como la razón (la causa) por la cual, se pedía tal cuestión, al ser en el primer contradictorio, el error en el atestado del Registro Civil, respecto al nombre y sexo, al encontrarse en la parte actora... un estado intersexual...que trajo como consecuencia un error en la inscripción en el acta al momento del nacimiento, exhibiendo diversas documentales como base de su acción; mientras que la causa fundamental de la segunda acción ejercitada fue la transexualidad, o sea, un hecho ocurrido con posterioridad al nacimiento, ya que la identidad de género, o sea, el sentido de pertenencia a uno determinado se constituye durante los tres primeros años de vida del ser humano, y al existir una discordancia entre las características biológicas de la parte actora y su sentido de pertenencia a un género femenino...siendo inclusive algunos hechos posteriores al dictado de la sentencia definitiva emitida en el primer asunto, acompañando por consiguiente varios documentos que justifican dichos eventos, algunos diversos a los que presentó en su primera reclamación, tratándose por tanto de diferentes documentos base de las acciones ejercitadas; motivo por el cual al no tipificarse en especie, los dos mencionados requisitos, necesarios para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, debía declararse infundada la misma, continuarse con el procedimiento, abriendo el juicio a prueba, por el término de diez días comunes para ambas partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 277 y 290 del Código Adjetivo Civil, sin que se hubiera considerado así en la resolución impugnada, por lo que, a fin de reparar el perjuicio causada al impetrante, deberá modificarse en dicho aspecto.

“Ahora bien, resulta infundado lo sostenido por el apelante, en el sentido que no se dio el último requisito exigido por la procedencia de la excepción de cosa juzgada, consistente en la identidad de personas, quienes deben tener las mismas calidades con que intervinieron en ambos procedimientos.

“En efecto, si bien es verdad, que el primer procedimiento lo tramitó el quejoso con el nombre de “x” y el segundo con “y” también lo es, que esto, no quiere decir que se trata de diferentes individuos, en razón de que la fracción I del precepto 136 del sustantivo civil, señala que puede pedir la rectificación de acta del estado civil las personas de cuyo estado se trate, infiriéndose de dicha disposición, no dice que quien promueva deba hacerlo con un nombre determinado, esto es, el utilizado o el que se pretenda rectificar, por tanto, si el ahora quejoso promovió en el primer juicio, con el nombre que pretendía rectificar fue con el objeto de demostrar su personalidad, pues nada le impedía hacerlo así, antes bien, si en el acta de nacimiento que exhibió obra asentado el nombre con el que ahora promovió el segundo asunto, es claro que con ello se acreditó su identidad, siendo el mismo litigante, quien actuó en ambos negocios como parte actora, teniendo por consiguiente la misma calidad, tal y como lo señaló el juez en el proveído combatido; pero no obstante, ello, al no tipificarse en la especie, las otras dos exigencias requeridas para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, debía declarare infundada la misma, tal y como se precisó con anterioridad. Cobra vigencia, el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito de la tesis visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIII, Mayo de 2001, Tesis VI.2º C.211 C, Página 1217, que es del tenor literal siguiente:


“REGISTRO CIVIL, LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PUEDE PROMOVERSE CON EL NOMBRE UTILIZADO O EL QUE SE PRETENDA RECTIFICAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- El artículo 935, fracción I del Código Civil para el Estado de Puebla, señala que pueden pedir la rectificación de un acta de estado civil las personas de cuyo estado se trate. De lo anterior se infiere que dicha disposición legal no dice que quien promueva deba hacerlo con su nombre determinado, esto es, el utilizado o el que se pretenda rectificar. Por tanto, si consta que la parte quejosa promovió con el nombre que pretende rectificar, fue con el objeto de demostrar su personalidad, pues nada impide hacerlo así; antes bien, si en el acta de nacimiento que exhibió obra asentado el nombre con el que promovió la acción, es claro que se acredita su identidad y por ello su legitimación para promover.”