Al emitir la Sala competente la sentencia del primero de octubre del dos mil tres, el Director General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y Servicios Legales del Distrito Federal interpuso juicio de amparo en contra de la resolución mencionada manifestando entre sus conceptos de violación lo siguiente:
“Debo hacer mención que el efectuar el asentamiento de un acto jurídico, y en el caso concreto de un acta de nacimiento, en donde interviene el consentimiento de los comparecientes y de la autoridad, en este caso del Registro Civil, este registro o asentamiento debe tener licitud para que sea declarado válido, y en virtud de que EN LAS LEYES MEXICANAS NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADO NINGUN SUPUESTO, NI RECONCIDA LA FIGURA DE MUTACIÓN O CAMBIO DE SEXO, es de concluirse que carece de legalidad y resulta inoperante la prestación reclamada por el actor en el presente juicio , y en consecuencia el Registro Civil se encuentra impedido para ejecutar una rectificación de esa naturaleza.
“ En consecuencia, al conceder la improcedente rectificación de acta por cambio de nombre y sexo a “X”, se confunde el papel del juzgador con el del Legislador, tomando una función legislativa al crear y aplicar leyes que no están expresamente contempladas en nuestra legislación.”
El Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil del Distrito Federal (Tribunal Federal) que conoció de este caso sobreseyó el juicio de amparo, esto es, no entró al estudio del caso por considerar que existe un impedimento legal en términos del artículo 9 y fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Los artículos invocados por el Tribunal señalan que las personas morales oficiales, en este caso, el Director General de Servicios Legales, sólo puede interponer una demanda de juicio de amparo cuando el acto de una autoridad o la ley que se reclama afecta los intereses patrimoniales de la institución, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que la rectificación de acta concedida por la Sala competente en cuanto a la mención registral de nombre y sexo en ningún momento daña el patrimonio de la institución del Registro Civil, y por consiguiente es improcedente el juicio de amparo.
Cabe hacer la aclaración que la Dirección General del Registro Civil es una unidad administrativa adscrita a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal y por tanto fue el Director General de Servicios Legales quien interpuso el juicio de amparo mencionado.
A efecto de una mayor comprensión sobre esta resolución emitida por el Tribunal Colegiado, me permito transcribir la siguiente tesis aislada que a letra dice:
Tesis aislada Amparo directo 1190/95. Ayuntamiento constitucional de Coatzacoalcos, Veracruz. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.
Ante esta resolución emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Distrito Federal, el C. Director General de Servicios Legales interpuso recurso de revisión de amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien consideró improcedente el recurso intentado por carecer de fundamento alguno, imponiendo una multa a la institución mencionada por interponer recursos improcedentes que retrasan la impartición y administración de justicia.
Materia(s):Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: VII.A.T.4 K
Página: 860
JUICIO DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO ES PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD Y EL ACTO MATERIA DE LA SENTENCIA COMBATIDA EN ESE JUICIO NO AFECTA SUS INTERESES PATRIMONIALES.
Dado que el primer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Amparo establece que: "Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.", es evidente que cuando el correspondiente juicio de garantías se promueve por el ayuntamiento constitucional que dictó el acto que es materia de la sentencia combatida en esa controversia, y dicho acto, en el caso la clausura de un negocio mercantil, dada su naturaleza, no afecta en realidad sus intereses patrimoniales, el propio juicio debe sobreseerse por actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el invocado 9o. de la citada Ley.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.