Sentencia del 1° de octubre del 2003. Voto particular.
El Caso "M"


Ante la sentencia desfavorable del 22 de abril del 2003 la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Sala competente, argumentando la violación a los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que atentaba contra el principio de valoración de pruebas; principio de claridad y congruencia de las sentencias (artículo 81 y 82 del CPC); principio procesal de buena fe de las partes, etc... La Sala consideró fundados sus agravios en atención a los siguientes motivos:

“ Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicita la rectificación de su acta de nacimiento a fin de adecuar dicho documento a la realidad social y jurídica: luego entonces, al haber quedado demostrado que se sometió a una cirugía de intervención quirúrgica para retirarle los genitales masculinos y reconstruirle genitales femeninos, que también se sometió a diversos estudios piscosexuales y psicológicos: que en los actos de su vida así como en sus identificaciones se ha ostentado como del sexo femenino con el nombre Y, la juzgadora debió haber condenado al demandado a rectificar el acta de nacimiento de la parte actora, a fin de que se asiente como su nombre el de Y y como su sexo femenino a fin de adecuar dicho documento a su realidad social y jurídica.”

A diferencia de la sentencia del 17 de octubre que modifica la sentencia de primera instancia esta nueva ordena revocar la sentencia combatida. Además, sobre este caso se emitió voto particular por parte de uno de los magistrados disidentes que a continuación reproduzco para su estudio:

“El suscrito magistrado disidente del criterio emitido por mayoría en el presente caso, en cuanto a la rectificación del acta de nacimiento reclamada por X , respecto del sexo del mismo, toda que considero que de accederse a dicha petición, es ir contra natura y disposiciones de orden público, ya que, el sexo de una persona es inmutable aún y cuando se hubiere sometido a diversas intervenciones quirúrgicas tendientes a cambiar su fisonomía y aspecto físico, lo que no implica de ninguna forma que por ello dejen de tener la identificación cromosomática que distingue al hombre de la mujer, amén de que ello es antijurídico ya que traería como consecuencia el abuso indiscriminado de las rectificaciones de las actas de nacimiento de aquéllas personas, so pretexto de pretender ajustar su situación a la realidad social, lo que provocaría un estado de incertidumbre jurídica, pues con ello dejarían de cumplirse obligaciones, y lo que es más, actividades ilícitas cometidas en la época de determinado sexo hacerlas impunes alegando una personalidad diferente”

“ Cabe apuntar que la institución del Registro Civil es de orden público porque interesa a la sociedad y al Estado la correcta identificación de cada mexicano que integral nuestra sociedad, por eso el acto jurídico del registro de nacimiento de un ser humano constituye el primer instrumento de identidad e identificación, que distingue a una persona de otra, pues en dicho atestado, acorde con lo previsto en el artículo 58 del Código Civil, deben asentarse circunstancias, que por tratarse de hechos naturales, deben quedar inmutables, como lo es el día, hora y lugar de nacimiento, así como el sexo del registrado y si es presentado vivo o muerto, lo cual da certidumbre a los hecho y actos jurídicos que trascienden en la vida cultural, moral, jurídica, política de la sociedad y de cada miembro de ella; por lo que en la especie, es precisó(sic) establecer que la pretensión de variar la apariencia física en relación al sexo y por ello pretender la rectificación del acta de nacimiento sólo conduciría, como se dijo, a incertidumbre jurídica, confusión, e incluso desorden en información estadística de población, normas y obligaciones; es por lo que estimo, que debe rectificarse el acta de nacimiento de X, únicamente por lo que respecta al nombre, quedando subsistente el renglón correspondiente al sexo.”


Este voto particular es –a mi juicio- una “ poesía jurídica”. Con gran precisión y técnica jurídica el magistrado motiva su decisión. Este voto es el reflejo del estudio concreto de la litis: la transexualidad y sus consecuencias. En ella observamos -nuevamente- la postura biologicista del sexo donde el elemento cromosómico juega el papel principal para la determinación del sexo de un hombre o una mujer. Además el magistrado apoya su decisión sobre lo que yo llamaría el “principio (jurídico) de la inmutabilidad del sexo”. Esta postura tiene similitud con el principio de la indisponibilidad del estado civil de las personas en la doctrina francesa, sobre lo que varios jueces apoyaron su decisión para negar la rectificación del acta. En la doctrina mexicana encontramos un principio semejante denominado “principio de la inmutabilidad del nombre” , pero esta teoría ya fue superada como observamos en algunas resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Comparto la idea con el magistrado de que el cambio de sexo traerá como consecuencia- no sólo en este caso, sino en todos- una “incertidumbre jurídica porque el acto jurídico de registro de nacimiento de un ser humano constituye el primer instrumento de identidad e identificación que distingue a una persona de otra, (...)lo cual da certidumbre a los hechos y actos jurídicos que transcienden en la vida cultural, moral, jurídica, política de la sociedad y de cada miembro de ella...” pero no por ser inmutable el sexo de una persona (a mi criterio el factor primordial para la determinación del sexo de una persona es el psicológico), sino por el vacío legal existente que no permite determinar las consecuencias jurídicas de este cambio, y que posiblemente “dejarían de cumplirse obligaciones y lo que es más, actividades ilícitas...” como resultado de la rectificación del acta .Cabe aclarar, una cosa es presuponer conductas delictivas derivadas del fenotipo de una persona, como se desprende de la sentencia del 22 de abril, y otra, es considerar el posible incumplimiento de obligaciones jurídicas o actividades ilícitas derivadas de la rectificación del acta relativa al sexo como se desprende del voto particular.Por otra parte no comparto la interpretación jurídica que el magistrado realiza al artículo 58 (1)del Código Civil del Distrito Federal , al manifestar que con base en este artículo “...deben asentarse circunstancias, que por tratarse de hechos naturales, deben quedar inmutables...”

Los dados asentados en una acta por tratarse de hechos naturales no significa que “deban quedar” inmutables, toda vez que admiten prueba en contrario. En este caso la realidad social de una persona “transexual” es prueba suficiente para rectificar el acta de nacimiento, siempre y cuando acredite los hechos constitutivos de su acción. Ahora, si queramos darle la connotación de inmutabilidad al sexo (2) – jurídico – de una persona , cabría preguntar sobre que fundamento jurídico reposa esta motivación.

(1) Artículo 58 del Código Civil: “El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá, el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; así mismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del presentado. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta...”

(2)principio jurídico de la inmutabilidad del sexo vs. derecho a la identidad sexual o genérica.