Sentencia de fecha 22 de junio del año dos mil seis emitida por TCC.
El caso "J"


“TERCERO.-No se reproducirán la sentencia reclamada ni los conceptos de violación que se hacen valer en contra de ella, en virtud de que esta órgano jurisdiccional advierte que en el presente asunto se actualiza una causa de improcedencia, la cual por ser una cuestión de orden público se examinará de oficio, de conformidad con lo que dispone el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que, en el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 4 y 9, todos de la Ley de Amparo, en razón de que el Director General del Registro Civil del Distrito Federal no resiente, a través de la resolución reclamada, agravio personal y directo alguno, ya que dicho fallo no afecta el interés patrimonial de dicho organismo. (…) Como puede apreciarse del texto de los preceptos reproducidos, es requisito sine qua non para estar legitimado para promover el juicio de amparo, que la resolución reclamada causa un agravio, es decir, que perjudique al gobernado.

Sin embargo, en tratándose de personas morales oficiales, como en el caso es el Registro Civil del Distrito Federal, la ley de la materia establece que pueden acudir al juicio de garantías a través de funcionarios o representantes que designen las leyes, siempre que el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales.

Cabe precisar que el artículo 9° de la Ley de Amparo, contiene una norma general para toda clase de juicios de garantías, respecto de la cual no hay norma expresa y especial por lo que pudiera excluirse su aplicación al caso concreto. Ahora bien, esta limitación enmarca en la teoría de la doble personalidad del Estado. En efecto, durante décadas se ha debatido acerca de cómo es posible que el Estado solicite el amparo contra actos de sí mismo.

Al respecto debe destacarse que, conforme a la teoría de la doble personalidad del Estado, éste no actúa todo el tiempo y en todos sus actos o funciones como una entidad que siempre ordena y ejecuta en ejercicio de su poder soberano, sino que hay otros en los que solicita, coopera o conviene(contrata) lo que en palabras de don Salvador Urbina, “es la confirmación a la vez más bellamente lógica de la limitación del poder público y de la negación de la omnipotencia del propio Estado.”

Así cuando el Estado contrata, obra como persona de derecho privado y de ahí su doble personalidad, pues a la vez que es persona pública, investida de impero, también puede, en ciertas ocasiones olvidarse de esa personalidad y actuar como cualquier otra persona en términos del derecho común, igualándose a los particulares. En este caso en el que el Estado puede acudir al juicio de garantías.

Sin embargo, la promoción del juicio de amparo por un órgano del Estado, en calidad equiparable a un particular, supone la necesidad de que el organismo gubernamental involucrado resiente, en verdad, un perjuicio y que no se trate de un acto que deba realizar como autoridad, porque en esa situación pierde su carácter ficticio de particular derivado de la contratación y que asume su carácter de gobernante, lo que implicaría que el Estado se juzgaría a sí mismo, y no existiera justificación lógica ni jurídica alguna para ello. La solución que el legislador encontró a esta aparente contradicción, en tratándose del juicio de amparo, fue establecer que las personas morales oficiales únicamente resienten un perjuicio cuando se afecta su interés patrimonial.

En este orden de ideas, resulta indudable que las personas morales oficiales sólo pueden acudir al juicio de amparo directo en materia civil cuando han sido parte en un procedimiento jurisdiccional de esa naturaleza, originado por su actuación como particular, y el resultado de dicho proceso ha sido adverso a sus intereses patrimoniales.

Sólo para abundar, de indicarse que la teoría de la doble personalidad del Estado no está exenta de impugnaciones. Por ejemplo el doctor Carlos Arellano García ( El juicio de Amparo; Editorial Porrúa Sociedad Anónima, México, 2001) sostiene que se trata de una sola personalidad, pero que son las conductas y actitudes adoptadas por el Estado las que permiten que ejerza o no la acción de amparo, en virtud de que no podrán hacerlo si en la relación jurídica que dio origen al acto reclamado, en su conducta hubiera ejercitado su impero.

Aun en ese supuesto, es evidente que la función del Estado, en el presente caso, consiste en que ejerza su impero para rectificar un acta de nacimiento y ajustarla, según la parte hoy tercera perjudicada, a la realidad social, sin que ello implique que resiente un perjuicio patrimonial.

hora bien, en el presente caso, la condena decretada en el acto reclamado, por la cual el Director del Registro Civil del Distrito Federal deberá rectificar el acta de nacimiento de X para anotar que su nombre es Y y su sexo femenino, no implica que el Registro Civil del Distrito Federal, resienta una lesión en el conjunta de sus bienes y derechos, dado que no se le priva de bien alguno, o deja de recibirlos, y menos aún se afecta un derecho que le sea propio. Aunado a lo anterior, los funcionarios del Registro Civil no incurrirían en responsabilidad alguna al realizar ese acto, por provenir de una orden de autoridad judicial, motivo por el que tampoco sería posible se afectaran sus derechos.


En tales condiciones, es evidente que, al no afectarse interés patrimonial alguno del Registro Civil, el acto reclamado no le produce agravio personal y directo, y en consecuencia no se encuentra legitimado para impugnar la sentencia reclamada, de modo que es indudable que en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XVIII, en relación los preceptos 4° y 9°, todos de la Ley de Amparo (…).

En estas condiciones, lo procedente es sobreseer el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo.”