El caso "J"


Recurso de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva con finalidad de obtener la reserva de la publicidad de los datos marginales y la expedición de una nueva acta, en virtud de las prestaciones originalmente planteadas, resolviendo la Sala responsable de forma desfavorable a sus intereses en atención a los siguientes razonamiento lógico-jurídicos que emitió la autoridad:

“Los motivos de inconformidad que expresa la parte actora, se estudian en su conjunto por íntima relación que guardan entre sí, consisten en esencia, en que la sentencia apelada violada en su perjuicio los artículos 19, 86 y 87 del Código Civil para el Distrito Federal; 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles; 66, 103 y 104 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, ya que vulnera bienes jurídicos tutelados como lo son el derecho a la dignidad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de “X”, al no interpretar la a quo el dispositivo 18 del Código Civil, al permitir la publicidad de la anotación marginal devenida de la rectificación del acta en cuanto a la mención registral de nombre y sexo en el acta de nacimiento que revela la condición transexual de la apelante, además de no obsequiar la expedición de una nueva acta. Que en la resolución apelada la juez otorgó el cambio de nombre de “X” por el de “Y” y el cambio de sexo de masculino por el de femenino, pero no obsequió la prestación marcada con el numero tres de su demanda. Asimismo, esgrime la recurrente que el trece de enero del dos mil cuatro, se publicaron un conjunto de reformas al Código Civil del Distrito Federal en la Gaceta del Distrito Federal, en particular sobre el artículo 135 fracción II del Código Civil, donde se permite legalmente la rectificación del acta de nacimiento, en cuanto a la mención registral de sexo e identidad de la persona, lo que se traduce en el reconocimiento jurídico de la transexualidad en México, toda vez que el derecho positivo mexicano vigente a través de una norma jurídica faculta a la persona (transexual) a ver reconocida su acta de nacimiento en cuanto a la mención registral de nombre y sexo por causa de transexualidad o sea, el derecho que tiene una persona transexual a ver rectificada su acta de nacimiento, en virtud de su condición, en virtud de haberse sometido a un tratamiento de reasignación integral de género.

Que existen consecuencias jurídicas que devienen de la rectificación y respecto de las cuales el juzgador de debe pronunciar. Que el conocimiento a terceros del contenido de los datos marginales asentados irrumpe el “principio de analogía el cual pronuncia donde existe la misma razón debe imperar la misma disposición”, toda vez que en nuestra legislación prevé la expedición de un acta nueva, haciendo las anotaciones respectivas en el original, y reservando su publicidad que revele una determinada condición, extendiendo para tal efecto una nueva acta como si fuera de nacimiento, en el caso de la adopción. Asimismo esgrime la recurrente que a pesar de ser dos instituciones jurídicamente diferentes la adopción y la transexualidad, existe una misma identidad de razón para otorgar la reserva de la publicidad de los datos y expedirse una nueva acta, y no revelar la condición de una determinada persona en virtud de un bien jurídico tutelado denominado “intimidad de la persona.”

“En el caso concreto, si bien es cierto, que se concedió a la hoy apelante la rectificación de su acta de nacimiento por lo que respecta a su nombre de pila que originalmente se asentó en dicha acta como “X” , para que quedara asentada como “Y”, así como se le concedió el cambio en relación al sexo de la persona registrada de masculino a femenino por el hecho de haberse practicado una cirugía de reasignación de sexo y en la actualidad tener todas las características del sexo femenino, considerándose por tanto un necesidad de la rectificación de la citada acta de nacimiento para adecuarla a la realidad jurídica y social, sin embargo, el hecho de que se haya procedido a tal rectificación no implica que se deba expedir una nueva acta, ya que el artículo 138 del Código Civil sólo establece que la sentencia que cause ejecutoria en un juicio de rectificación de acta, se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará la referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación, pero en forma alguna en dicho precepto legal o en algún otro, se establece la posibilidad de expedir una nueva acta de nacimiento, pues ello implicaría la duplicidad del registro civil de una sola persona.

Por otra parte, por lo que se refiere a que no deba hacerse la publicidad de los datos marginales asentados en el acta de nacimiento como consecuencia de la rectificación obtenida, tal solicitud también resulta infundada pues no se establece en ninguno de los artículos relativos al Capítulo XI del Titulo Cuarto relativo al Libro Primero de las Personas del Código Civil, que tales rectificaciones y las anotaciones que de ellas se hace marginalmente en las actas respectivas, puedan o deban quedar en forma secreta o reservada la publicidad de los datos correspondientes, máxime que una acta de nacimiento puede ser obtenida por cualquier persona interesada, por tratarse de un documento público, haciéndose notar que aún cuando la República Federal Alemana y en el Código Neerlandes se haga una regulación específica respecto de los transexuales, dichas legislaciones no son aplicables a nuestro país, sobre todo cuando se tiene una ley específica para transexuales, y en el presente juicio tiene por objeto la rectificación del acta de nacimiento de la apelante, para adecuar el acta a la verdadera realidad jurídica y social actual de la registrada, precisamente debido a las reformas que se hicieron al artículo 135 del Código Civil el trece de enero del dos mil cuatro...”