El caso "J"

Este caso marca una mayor apertura sobre los aspectos legales de la transexualidad, toda vez que a través de las diferentes pruebas, en especial, de las periciales en sus diferentes disciplinas, facilitan al juzgador una mayor comprensión de la transexualidad. Así mismo, los derechos civiles de una persona transexual están equiparados al derecho de cualquier persona sin importar una condición determinada, situación que se traduce en un derecho a la no discriminación. Sin embargo, este caso cierra las puertas a la posibilidad de la expedición de una nueva acta y la reserva de la publicidad de los datos contenidos en la misma, toda vez que México no cuenta todavía con una legislación sobre derechos de identidad de género.


Sentencia de fecha 29 de enero del 2006.

De los anteriores elementos de prueba valorados en su conjunto de acuerdo a la lógica y la experiencia llevan a la convicción de la suscrita Juez, que en este juicio la actora probó parcialmente la procedencia de sus pretensiones, ya que con las pruebas rendidas, acreditó que su identidad de género es femenino; así como también se sometió a un tratamiento de reasignación integrall de género femenino; consistente en hormonización feminizante y cirugía de reasignación de sexo (...) probanzas que unidas a las periciales (...) se desprende que la actora tiene un rol genérico femenina el cual es acorde con su apariencia física actual, quien siempre tuvo la certeza de ser mujer, que los trastornos de identidad sexual del actor fueron superados y ahora vive adecuada y felizmente en sus nuevos roles personales personal, sexual y social femeninos, debido a los tratamientos a que se sometió de psicoterapia, hormonoterapia(sic) y cirugía de reasignación (...); y al mismo tiempo precisa (con base en una prueba pericial) que desde la perspectiva psiquiátrica actual no debe ser considerada como homosexualidad (...) probanzas a las que se concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, ya que con dichas pruebas se acreditó la necesidad de rectificar el acta de nacimiento de la actora, por ser evidente la rectificación, tanto en el sexo como en el nombre, puesto que solo de esta forma sería posible la identificación de la actora, dado la situación actual que vive, la cual no es acorde con su acta de nacimiento, la(sic) cual es un documento de vital importancia y al no coincidir ésta con la realidad social es indudable que causa serios perjuicios a terceros, a que no corresponde a la identidad de la actora, en cuanto a su nombre y sexo, en virtud de que su identidad de género es femenino, cumpliendo en su vida social con ese rol femenino, ostentándose con el nombre de “Y”, en consecuencia se determina procedente la rectificación demandada, en cuanto a su sexo y nombre, sin que ello implique el cambio de filiación de la registrada; aunque si bien es cierto que el nombre de “Y” lo ha usado la actora en su vida social, mas sin embargo(sic) el cambio de sexo femenino en su acta de nacimiento, dado que en la actualidad el género de la actora es el femenino, ello conlleva necesariamente al cambio de nombre de “X” por del “Y”, mismo que corresponde al actual género femenino de la actora y el cual ha venido usando y es conocida con ese nombre en su vida social, nombre con el cual es identificada la actora, en virtud de su rol femenino que desempeña en su vida social. (....) no tratándose de un simple capricho, ya que la misma ha sido sometida a una serie de tratamientos médicos, antes de demandar la rectificación de su acta de nacimiento, teniendo actualmente un rol femenino tanto física como mentalmente, ya que su identidad sexual es con el género femenino...”

Sin embargo, a diferencia de otros casos mencionados con antelación,la parte actora además de haber solicitado el cambio de nombre y sexo en el acta de nacimiento, solicitó la expedición de una nueva acta y la determinación de los alcances de la sentencia en virtud de la modificación del estado civil vinculado con el ejercicio de su sexualidad, habiendo la juez negado la petición de una nueva acta, así como tampoco la determinación de los alcances de la sentencia. Empero a pesar de haber fallado en contra de esta dos última peticiones, la Juez magistralmente plasma el principio jurídico de igualdad del hombre y la mujer ante la ley consagrado en el artículo 4º Constitucional, al señalar que no debe existir limitación alguna en el ejercicio de los derechos de la persona transexual, con independencia de su género, situación que puede apreciarse a continuación:

“...por otra parte tampoco resulta procedente determinar los alcances de la sentencia en relación a la modificación del estado civil de la persona en razón del ejercicio de sus derechos civiles vinculados a su sexualidad, ya que como lo dispone el propio articulado dos del Código Civil, dispone que la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer sin que se le pueda negar un servicio o prestación a la que tenga derecho en razón de su sexo, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de estos, ya que en caso contrario de verse afectada en el ejercicio de sus derechos podría ejercitar los medios de defensa previstos en las diversas disposiciones legales...”

A través de esta resolución, si bien es cierto que la juez niega la determinación de los alcances de la sentencia, también lo es que no restringe derecho alguno a la persona transexual, dejando abierta la posibilidad de ejercer sus derechos civiles y políticos con la posibilidad de acudir a los tribunales ante la restricción de algún derecho.