Sentencia de fecha 1 de marzo del 2007.
El caso "H"


“ II.- (…) De acuerdo con lo previsto con el artículo 135 fracción II del Código Civil, hay lugar a pedir la rectificación de un acta del Registro Civil, por enmienda cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona, razón por la cual en base al precepto legal antes invocado, procede la rectificación del acta, no sólo respecto del nombre de una persona cuando debe variar éste para obtener su plena identificación, sino también en relación al sexo en el momento en que se llega acreditar que éste ha variado debido a intervenciones quirúrgicas de reasignación genital provocadas por un problema genético.”

“En efecto, la parte actora en su escrito inicial de demanda esgrimió, que se le registró ante el Oficial del Registro Civil…, acta en donde se asentó como fecha de nacimiento del niño registrado... y con el nombre de “X”, que al llegar a la pubertad utilizó el nombre de “Y” en virtud de que su cuerpo se fue desarrollando como el de una mujer, siendo que (a determinada) edad, se sintió niña en un cuerpo que no correspondía con su persona…, se vestía con ropa de mujer porque su cuerpo se desarrollo como tal; (así mismo), con fecha… se le realizó la operación de “reasignación de sexo” por lo cual en su vida actual, su sexo es el femenino tal y como lo prueba con las constancias médicas(…), así como todas las constancias médicas correspondientes; que ha recibido auxilio médico y psiquiátrico habiéndose determinado que la parte enjuiciante pertenece al sexo femenino por lo que a partir de entonces y sin reticencias usa el nombre de “Y”, mismo que utiliza en todos los actos públicos y privados de su vida social y jurídica, como lo acredita con los documentos exhibidos en su escrito inicial de demanda; … la parte actora acudió a solicitar servicios profesionales porque presentaba la condición humana conocida como “disforia de género” y que… había iniciado un tratamiento de hormonización, con las llamadas hormonas feminizantes y que comenzó voluntariamente la “reasignación quirúrgica” y posteriormente… se realizó la operación conocida como mastoplacia(sic) bilateral, para efectos de tener senos femeninos, de todo lo cual exhibe constancias médicas y hospitalarias, resultando indispensable la rectificación del acta de nacimiento a fin de adecuar dicho atestado en su actual realidad jurídica y social, por lo que se solicitó se asentara su nombre como “Y” en lugar de “X”, como había quedado originalmente registrado en el acta de su nacimiento, y por consiguiente debía también asentarse que su sexo en la actualidad era el de femenino.”

“El demandado negó la procedencia de la acción manifestando que resultaba improcedente la rectificación del acta, ya que el hecho de que la parte actora en su forma dolosa y tendenciosa manifieste que existe una supuesta necesidad de ajustar su acta a la realidad social, no le da la acción y derecho para modificar por simple capricho los datos asentados en su atestado de nacimiento, ya que además carece de sustento jurídico el querer cambiar la personalidad que le corresponde, siendo la que expresamente le asignaron sus padres al momento de ser registrado, pues el registro de nacimiento es un acto jurídico que como se menciona no puede ser cambiado por simple capricho y menos aún cuando proviene de simples manifestaciones absurdas de la actora, por lo que la prestación del enjuiciante es contraria a derecho, toda vez que lo que determina el sexo de una persona depende de un proceso meramente biológico y natural y es por ello que resulta inmutable, ya que además el sexo es considerado como la parte biológica del individuo que se encuentra relacionado con la morfología propia de sus órganos genitales externos e internos, de acuerdo con la información genética recibida al momento de la concepción humana, por lo que accederse a la petición de “X”, sería ir contra natura y contra las disposiciones de orden público, pues la sexualidad del actor es y será durante todos los días de su vida de hombre pues el sexo de una persona es inmutable a pesar de haberse sometido a diversas intervenciones quirúrgicas que son tendientes a cambiar únicamente su fisonomía y aspecto físico, sin que se haya modificado su sistema endócrino o que deje de tener identificación cromosómica que distingue al hombre de una mujer. También manifiesta la parte demandada, que los datos asentados en las actas del registro civil deben quedar inmutables, tales como el día, la hora, y el lugar de nacimiento, así como el sexo del registrado, el nombre y apellidos que le correspondan pues el variar la apariencia física en relación al sexo sólo conduce a la incertidumbre jurídica, confusión e incluso al desorden en la información estadísticas de población normas y obligaciones, pues además fueron los padres del actor quienes proporcionaron sus datos y lo que realmente se pretende es manejar una dualidad de personalidades, pues el mismo debió conducirse a lo largo de su vida con el nombre que le fue dado con sus progenitores y con el sexo que biológica y genéticamente le corresponde, máxime que las mujeres tiene cromosomas x equivales mientras que los hombres sólo un cromosoma x y un cromosoma y”.

“(…) Debe hacerse notar que en el caso concreto la rectificación solicitada, no se debe a un capricho de la actora, sino a una necesidad surgida de sus características propias que en la actualidad son de una persona con el sexo femenino y que es conocida socialmente y ha usado en algunos actos jurídicos el nombre de “X”, por lo que resulta inexacto lo esgrimido por el apelante en el sentido de que con la rectificación solicitada se estaría creando una duplicidad de personas, y que sólo se acreditaba que la parte actora era un transexual, pues como se mencionó con anterioridad, al ordenarse la rectificación del acta de nacimiento impugnada, ésta se realiza única y exclusivamente mediante anotación marginal en el que se hace constar que el nombre del registrado es el de “Y” en lugar del de “X”, como originalmente quedó registrado, y que actualmente pertenece al sexo femenino, pero en forma alguna se levanta una nueva con el objeto de registrar a otra persona... (…)Tampoco resulta forzoso llamar a juicio a los progenitores de la parte actora, toda vez, que con al rectificación solicitada, no se modifica la filiación pues únicamente se esta adecuando el acta de nacimiento a la actual realidad jurídica y social de la persona registrada, y no obstante, que no existe una ley específica en la que se contemple la figura de mutación o cambio de sexo, en el artículo 135 fracción II del Código Civil, ya citado, sí se establece la posibilidad de enmienda de que por enmienda se rectifique el acta de nacimiento de una persona a efecto de variar tanto el nombre como otro dato esencial relativo al sexo y a la identidad de la persona, precisamente en base a las circunstancias particulares del caso, pues en el presente asunto tampoco podría decirse que la actora tiene las características del sexo masculino, pues debido a las cirugías que le fueron practicadas a la enjuiciante de reasignación genital, sus características físicas corresponden al sexo femenino.

“Por último, por lo que se refiere a la oposición que hace valer el Registro Civil, por conducto de su Director General, aun cuando tiene legitimación para comparecer a juicio en función de ser la institución registral en la cual recae la obligación de efectuar la rectificación solicitada, el interés jurídico para oponerse a tal rectificación, debe radicar en alguna causa que en su caso impidiera materialmente la rectificación, como podría acontecer en el caso de que no existiera la matriz del acta a rectificar, a causa de su pérdida o destrucción, o que en su matriz apareciera una inscripción marginal que contradiga la rectificación reclamada o cualquier otra que impida material la inscripción, pero los aspectos formales para obtener la rectificación del acta, como lo son la valoración de pruebas por las cuales se considera acreditado el uso social del nombre de “X” y que su sexo es femenino, como lo es el caso, en nada causa perjuicio a la parte demandada, pues no contradice el ámbito de sus obligaciones como lo es la inscripción material de la rectificación del acta impugnada, ni implica que el Registro Civil del Distrito Federal recienta(sic) una lesión en el conjunto de sus bienes y derechos, dado que no se le priva de bien alguno o deja de recibirlo, y menos aún se afecte un derecho que le sea propio.”