Sentencia de fecha 1 de diciembre del 2006.
El caso "H"


II.- Las partes se encuentran legitimadas en la causa y activamente al ejercicio de la acción que se deduce, como se desprende del atestado del Registro Civil, que en copia certificada, anexó a su demanda la parte actora, la cual merece pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 39 y 50 del Código Civil, 327 fracción IV, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal. III. (…) Ahora bien, pasando al estudio y resolución de la prestación reclamada diremos que la misma resulta procedente, pues de conformidad con el artículo 135 fracción II del Código civil vigente establece que: “…. Hay lugar a pedir la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó: II Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona…” y en el caso concreto tenemos que la parte actora manifiesta que desde su niñez ha tenido cualidades de mujer, en virtud de que su cuerpo se ha desarrollado como el de una mujer (…) y desde ese momento ha usado en nombre de Y y que en su vida actual su sexo es el de femenino; lo cual quedó debidamente acreditado con las diversas documentales que la promovente exhibió consistentes en: … (documento) expedido por el Hospital Psiquiátrico FRAY BERNARDINO ALVAREZ… en la que se advierte que se envió a la parte hoy actora para cirugía de reasignación sexual, toda vez que cumplió por un lado con los criterios médicos para considerar el diagnóstico de transexualismo y por otro ha estado bajo proceso terapéutico de reasignación de rol, hormonoterapia actuales y quirúrgicos(…); constancia médica… en la que consta que (la parte actora) en el Hospital General Dr. Manuel Gea González, se le realizó la cirugía de reasignación de sexo y el procedimiento consistió en retirar sus órganos sexuales externos masculinos y formar su órganos sexuales externos femeninos (VULVOVAGINOPLATIA)…; adminiculadas con la Pericial en Psicología emitido por X quien en sus conclusiones manifestó: “… con base al referido anteriormente la evaluada… se encuentra identificada psicosexualmente con el rol y género femenino; Pericial en Psiquiatría emitida por X quien manifestó que “… la identidad de género actual de la parte actora es femenino(…); las cuales se encuentran adminiculadas con la prueba testimonial ofrecida por la parte actora…quienes fueron uniformes y contestes en manifestar que el nombre social que utiliza su presente es “Y” y que el género de la misma es el de femenino; probazas que enlazadas con la Instrumental de Actuaciones y a la Presuncional Legal y Humana, mismos que fueron analizados en base a las reglas de al lógica y la experiencia que preceptúa el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Distrito Federal, que merecen valor probatorio de conformidad con los artículos 327 fracción II y III y 403 del Código Adjetivo de la materia, por lo anterior y tomando en consideración que en el caso concreto se hace evidente la necesidad de la rectificación de acta, tanto por el uso de nombre, como por el cambio de sexo, ya que las cirugías a las que se ha sometido la parte actora resultan irreversibles y solo con la rectificación tanto en el nombre como en el sexo, sería posible la identificación de la persona, y tomando en consideración que el artículo 135 fracción II del Código Civil autoriza la rectificación por enmienda cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo, y la identidad de la persona, de ahí que resulte procedente su prestación tomando en consideración que las pruebas que aportó y desahogó durante el procedimiento quedó acreditado que se ha ostentado con el nombre de “Y” y que el sexo que el corresponde es el de FEMENINO; por ende deberá decretarse que mediante anotación marginal se haga la rectificación del acta de nacimiento de la parte actora, en consecuencia resulta procedente condenar al funcionario demandado a rectificar el acta de nacimiento de “X” y mediante anotación marginal se asiente en el renglón correspondiente como nombre del registrado el de “Y”, y en renglón correspondiente al sexo el de FEMENINO a fin de ajustar su nombre y sexo a la auténtica realidad jurídica y social en que la promovente se desenvuelve, sin que ello implique cambio de filiación. Así mismo y por lo que hace a la excepción de falta de legitimación ad causam hecha valer por el demandado en su contestación de demanda. Al respecto diremos que dicha excepción resulta improcedente tomando en consideración que con ninguno de los medios de prueba que aportó y desahogó el demandado durante la secuela del procedimiento acreditó que “X” y “Y” que fueran personas distintas y por el contrario quedo acreditado que son la misma persona, por lo que en ese sentido se encontraba en posibilidad de pedir la rectificación de su acta de nacimiento con fundamento en los artículos 1 y 2 del Código de Procedimientos Civiles en relación a los artículos 135 y 136 del Código Civil vigente.