“..Se advierte que el inconforme... solicitó la aclaración de la sentencia definitiva....donde (se) determinó: “los alcances de la presente resolución son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implique cambia de filiación”; pidiendo el quejoso se indicaran los alcances del término “únicamente”, al resultar confusa e imprecisa, a fin de saber sí tenía o no restricción alguna para el ejercicio de sus derechos civiles vinculados a su sexualidad, como la de contraer matrimonio.”
Se modifica el auto impugnado para quedar en los siguientes términos:
“…se señaló que los alcances de la presente resolución son únicamente para ajustar el nombre y sexo de la parte actora a su auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve sin que ello implique cambio de filiación, determinación que de ningún modo significa restricción alguna a los derechos civiles del promovente, ya que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 y 647 del Código Civil, al tratarse de un mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes…”
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