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CONAPRED

SENTENCIA
11 abril 2011 [Puebla]

CONSIDERANDOS

II.- La sentencia que ahora se dicta, tratará única y exclusivamente de la acción ejercitada, debiendo la parte actora probar los hechos de su acción, al tenor de los artículos 230, y 352 del Código de Procedimientos Civiles vigentes del Estado [Puebla].

III.- Así también previo el análisis de la acción, se puede apreciar de las actuaciones que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales, así como de la existencia de violaciones procesales que marca la ley, advirtiéndose también la no existencia de violaciones procesales que afecten la defensa de las partes y sean trascendentes al fallo.

IV.- Establecido lo anterior […] es menester señalar que el artículo 930 del Código Civil del Estado [Puebla], establece: “La rectificación o modificación de un acta de estado civil se hará ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste...” y el diverso 931 del mismo ordenamiento legal, refiere que: “Procede la rectificación de acta de nacimiento “I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no aconteció; II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial.” […]

De los preceptos transcritos, es claro que, cuando se trata de las actas del estado civil, solo procede su rectificación, modificación y aclaración, en los supuestos que el Código Civil establece, y que específicamente tratándose de rectificación el citado código civil señala claramente que esta solo se da en dos supuestos: el primero que es por falsedad, es decir, cuando se alegue que el suceso registrado no sucedió y por enmienda, es decir, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial.

Así también, como quedó señalado en los dispositivos legales transcritos del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado, la rectificación de un acta de nacimiento puede ser por enmienda, a fin de ajustar el nombre a la realidad social.

Ahora bien, la parte actora solicitó la rectificación de su acta de nacimiento para el efecto de que se cambie la mención registral de nombre de […] por el de […] y en cuanto a la mención registral de sexo femenino por el de masculino, y para fundar su derecho, aportó todas y cada una de las pruebas descritas con anterioridad las cuales ya fueron valoradas.

En la especie si bien es cierto que nuestra legislación Civil, es clara al permitir el cambio de nombre, pero no así el de sexo, así también no regula expresamente que la rectificación de una acta puede darse para cambiar el nombre de una persona transexual que desea adecuar sus documentos a su nueva identidad, sin embargo, del análisis de las disposiciones del código civil, puede inferirse de dos puntos fundamentalmente, uno lo señalado en la parte final de la fracción II del artículo 931 del código civil, “Procede la rectificación de acta de nacimiento… II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial.” Y otro del Código Procesal Civil vigente cuando señala, la rectificación de una acta de nacimiento puede ser por enmienda, a fin de ajustar el nombre a la realidad social”, debiendo entender como “circunstancia esencial” lo relativo al conjunto de todo lo que está en torno a uno, como en el caso concreto lo es el que la parte actora solicite cambiar su nombre y de [sic] sexo, en razón de transexualidad, y que por ello solicita este cambio para adecuar su nombre y su sexo a esa realidad social y psicológica, lo que se encuentra justificado con todas y cada una de las pruebas aportadas ya valoradas con anterioridad, llevando a concluir que, efectivamente la parte actora, se sometió a tratamientos hormonales e incluso quirúrgicos para lograr la reasignación de sexo que vive como propio, además por haber sido diagnosticado como una persona transexual, pues su sentir y actuar dentro de la sociedad es la de un hombre, por lo que en esas condiciones se llega a la conclusión de la parte actora acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones, motivos por los cuales es procedente autorizar el cambio de nombre que aparece en su acta de nacimiento a fin de que en lugar de [..] aparezca el de […] , con la prevención de que el solicitante deberá responder respecto de todos y cada uno de sus actos celebrados con ambos nombres.
Asimismo, por cuanto a la modificación de la mención registral de sexo en su acta y atendiendo a las documentales públicas y privadas ofrecidas, así como los reconocimientos de contenido y firma de las constancias médicas, las periciales, y testimoniales, a las cuales esta autoridad les concedió pleno valor probatorio, se acredita el cambio de nombre y de mención registral de sexo del acta de nacimiento de […] y que a partir de la presente fecha se ostentará y se reconocerá con el nombre de […] y como el de su sexo el de masculino.

Por cuanto a la solicitud que hace la parte actora en el sentido de que se ordene al Director del Registro del Estado Civil de las Personas la no publicación de las anotaciones marginales ni expedición de constancia alguna que revele el origen de la condición de transexualidad del actor, así como la declaración de la identidad jurídica de hombre, respecto cabe decir que tal petición resulta infundada en virtud de que en términos de los artículos 828, 930 y 933 del Código civil del Estado [Puebla], el Registro del Estado Civil es la institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado, de acuerdo con la ley, reglamentos aplicables, inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificaciones del estado civil de  las personas, y por otro lado, los alcances del juicio de rectificación de acta se limitan a conceder o negar la rectificación aludida, sin que se por tanto, materia de dicho juicio determinar cuestiones vinculadas con los derechos civiles derivados del cambio registral, ni tampoco lo relativo a la filiación, entendida este en términos del artículo 522 del Código civil señalado. […]