SEXTO.- Los conceptos de violación son inatendibles, toda vez que independientemente de la validez intrínseca de algunas consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada, debe subsistir lo decidido en cuanto a que era notoriamente improcedente el incidente de modificación de los puntos resolutivos segundo y tercero de las sentencia de fecha XXX pronunciada en el juicio ordinario civil, rectificación de acta, radicado en el expediente XXX, promovido por XXX.
[…] aún y cuando mediante una sentencia ejecutoriada se reconoció a la aquí quejosa la identidad jurídica de mujer y se ordenó en su acta de nacimiento se realzara una anotación marginal en el sentido de que el nombre de la persona registrada es el de XXX y que su sexo es femenino; no procedía que en juicio ordinario civil en el que se dictó esa sentencia se admitiera el incidente a través del cual, la ahora peticionaria del amparo solicitó el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con base en su identidad jurídica de mujer, con el nombre de XXX y el sexo femenino que le fue reconocido en esa sentencia, con la reserva del acta primigenia en la cual aparece la anotación marginal que evidencia su condición de transexualidad, en virtud de que conforme a lo dispuesto por los artículos del 498 al 498 bis-8 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la pretensión de la aquí quejosa de que se levanta una nueva acta de nacimiento por reasignación para la concordancia sexo-genérica, debe hacerse valer en el juicio especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo-genérica, y en su caso, en esa vía especial, la aquí quejosa podrá hacer valer los principios en que funda su pretensión de que se le conceda la protección constitucional solicitada, en atención a que el legislador ordinario estableció la vía en que puede formularse la solicitud de levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación para la concordancia sexo-genérica y la quejosa debe someterse necesariamente a los formas que el legislador previó para formular esa pretensión, ya que el análisis de ésta sólo puede llevarse a cabo si la vía elegida es procedente. […]
Sin embargo, la circunstancia de que ya se haya juzgada que la quejosa se llama XXX y que su sexo es femenino, no sirve de base para sostener que en el juicio en el que se emitió la mencionada sentencia procedía admitir el incidente a través del cual solicitó el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con base en su identidad jurídica de mujer, con el nombre de XXX y el sexo femenino que le fue reconocido en esa sentencia, porque el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece expresamente la vía en que pueda hacerse valer dicha pretensión. […]
Esto es, no se desconoce que a través de una sentencia que constituye la verdad legal, a la quejosa ya le fue reconocida su identidad de mujer con el nombre de XXX y que su sexo es femenino; pero si la pretensión de la ahora quejosa es que se levante una nueva acta de nacimiento por reasignación para la concordancia sexo-genérica, debe formularse solicitud en la vía expresamente establecida por el legislador para hacer valer la mencionada pretensión, ya que la quejosa no tiene la facultad de elegir el procedimiento que se debe seguir para ello, sino que sólo puede hacer valer su pretensión a través de la vía expresamente establecida por el legislador en los artículos ya citados y al hacerlo puede invocar los principios que estime convenientes para sustentar su pretensión, para que el juez que conozca del asunto se pronuncie sobre le particular en la vía señalada expresamente.
En las relacionadas condiciones, si la solicitud de levantamiento de nueva acta por reasignación para la concordancia sexo-genérica debe formularse en la vía de juicio especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo-genérica, en términos de los artículos 489 al 498 bis-8 del código de procedimientos civiles para el Distrito Federal, era notoriamente improcedente el incidente de modificación de los resolutivos segundo y tercero de la sentencia de fecha XXX, en la cual, la ahora quejosa solicitó el levantamiento de nueva acta de nacimiento con base en su identidad jurídica de mujer con el nombre de XXX y el sexo femenino que le fue reconocido mediante sentencia ejecutoriada de fecha XXX, en atención a que , como ya se asentó, si el ordenamiento legal mencionado determina la vía en que se debe intentarse la mencionada pretensión y no se permite a los particulares ejercitar las acciones en cualquier vía, sino únicamente en la vía que expresamente ordena la ley, el incidente al que se ha hecho mérito era notoriamente improcedente y por ello debería desecharse el incidente de plano con fundamento en el artículo 72, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.