III.- Los agravios esgrimidos por la apelante son infundados e insuficientes para modificar o recovar el auto combatido por los siguientes razonamientos jurídicos:
De las constancias de autos tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 327 fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles, de las mismas se advierte que por libelo presentado ante el Juzgado de origen con fecha trece XXX, la hoy inconforme en vía ordinaria civil demandó del C. Director del Registro Civil del Distrito Federal la rectificación de acta de nacimiento en cuanto a la mención registral de nombre y sexo, habiéndose obtenido resolución definitiva favorable a sus intereses con fecha XXX la cual causó ejecutoria en proveído de XXX; asimismo, por diverso escrito presentado ante el Juzgado de origen con fecha XXX la hoy apelante XXX, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Distrito Federal promovió INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DEL RESOLUTIVO SEGUNDO Y TERECERO (POR RAZÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD) de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha XXX en contra del C. DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL reclamando como prestaciones: 1. El levantamiento de una nueva acta de nacimiento con base en su identidad jurídica de mujer con el nombre de XXX y el sexo FEMENINO que el fue reconocido mediante sentencia ejecutoriada de fecha XXX a través del cual se reconoció jurídicamente su personalidad; 2.- La reserva del acta primigenia en la cual aparece la anotación marginal que evidencia su condición de transexualidad, recayendo el auto combatido.
Ahora bien, atento a lo peticionado por la inconforme, cabe precisar que la reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de fecha diez de octubre de dos mil ocho publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se estableció el CAPITULO IV BIS en el que se instituyó el JUICIO ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE ACTA POR REASIGNACIÓN PARA LA CONCORDANCIA SEXO-GENÉRICA cuyo procedimiento está regulado en los preceptos legales 498 al 498 bis 8, los cuales, en lo que interesa establecen lo siguiente:
Articulo 498.- La demanda donde se solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 95 y 255 del presente Código y presentarse ante el Juez de lo Familiar en turno.
Articulo 498 Bis.- Además de lo señalado en el artículo anterior, se deberá cumplir los siguientes requisitos:
I...
...II...
...III. Anexar a la demanda el dictamen que determine que es una persona que se encuentra sujeta al proceso de reasignación para la concordancia sexo-genérica con un mínimo de cinco meses, expedido por dos profesionistas o peritos que cuenten con experiencia clínica en materia de reasignación para la concordancia sexo-genérica, uno de ellos deberá ser el profesionista a cargo del tratamiento del solicitante....
Artículo 498 Bis 1.- Presentada y admitida la demanda por el Juez de lo Familiar se dará vista al Registro Civil del Distrito Federal y al C. Procurador General de Justicia del Distrito Federal a través del Ministerio Público adscrito al Juzgado para que dentro del término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga...”
Bajo esa óptica, del capítulo antes referido del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal, se advierte que se creó un Juicio Especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo-genérica cuyo procedimiento está regido por los preceptos legales antes transcritos de los que se evidencia que la demanda donde se solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, como lo pretende la hoy apelante, debe tramitarse en vía ordinaria especial y no de forma incidental como lo pretende la inconforme, dado que se debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal, aunado a que se deberá dar estricto cumplimiento con lo requisitos establecidos en el precepto legal 498 bis del ordenamiento legal en cita, dando vista de dicha demanda tanto al Registro Civil como a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, a través del Ministerio Público, tal y como se precisa en el precepto legal trascrito en segundo lugar.
En esta tesitura, a juicio de esta alzada, no le asiste la razón a la inconforme cuando esgrime que el auto combatido viola los preceptos legales a que hace referencia en sus agravios esgrimidos, máxime que contrario a lo señalado por dicha parte, no es verdad que el argumento toral del a quo para no admitir a trámite la incidencia planteada fue la institución de cosa juzgada, dado que si bien es cierto que el a quo señaló que la pretensión de la justiciable resultaba inatendible e improcedente, por la consideración básica de que la cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoriada, también lo es que tal argumento no es procedente en el asunto que nos ocupa porque el a quo también precisa, de forma adecuada y atendiendo las circunstancias del caso específicamente a las pretensiones de la inconforme que la reforma al Código de Procedimientos civiles de fecha diez octubre de dos mil ocho, estableció el juicio especial de levantamiento de acta por reasignación de sexo para la concordancia sexo-genérica contenida en el capítulo VI del(sic) bis del citado ordenamiento, amén de que dicho trámite se debe llevar a cabo en UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL, circunstancia que omite atacar la apelante quien sólo relata circunstancias relativas a la cosa juzgada y su fundamento; haciendo referencia al trámite que realizó con antelación para lograr la rectificación de su acta de nacimiento en cuanto a la mención registral de nombre y sexo; siendo ello un trámite distinto al que hoy pretende, pues bien es cierto como afirma, tal litigio decidido ante las instancias judiciales bajo las normas que el procedimiento señalan; también lo es que lo que hoy pretende, es decir, el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con base en su identidad jurídica de mujer, las reformas en comento, ello tiene un procedimiento especial, autónomo, con requisitos específicos que debe cumplir, aunado a que, además de mandar dar vista al Registro Civil del Distrito Federal, también se debe dar la intervención a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal a través del Ministerio Público, requisitos indispensables para la expedición de una nueva acta de nacimiento y que la quejoso no quiere cumplir por los motivos que señala en sus agravios.
Además de lo antes aludido, el juez natural de forma correcta dejó a salvo los derechos de la promovente para hacerlos valer en la vía y forma que la ley señala para llevar a cabo el levantamiento de una nueva acta en virtud del derecho de reforma publicada el diez de octubre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, pues al tratarse de un nuevo procedimiento es inconcuso que debe cumplir con todas las obligaciones y requisitos procesales, entre ellas el señalado en el artículo 489 Bis 2 del Código Adjetivo vigente para esta capital, lo que conlleva a que debe acreditar sus pretensiones y eso no es incongruente como así lo pretende hacer creer la apelante debido a la creación del procedimiento especial en comento, pues como la propia recurrente reconoce, son requisitos sine qua non para la procedencia de la acción intentada, reiterando esta alzada que no resulta incongruente tener que promover el nuevo juicio de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo-genérica toda vez que se ha creado un procedimiento especial, autónomo, con reglas específicas para ello, y por lo mismo no se irrumpe el principio de congruencia consagrada en el artículo 81 del Código Procesal Civil para el Distrito Federal como lo pretende hacer creer la justiciable.
Asimismo, se hace notar a la apelante, que si bien es cierto en la demanda de Rectificación de Acta exhibió constancias de las que se advierte que fue sometida al proceso de reasignación quirúrgica y de lo cual hico mención la a quo al dictar la sentencia definitiva en la cual se rectificó el acta de nacimiento de la hoy apelante en cuanto a su nombre y sexo, ello fue en el año XXX, siendo que en el capítulo IV bis referente al juicio especial de Levantamiento de Acta por Reasignación para la Concordancia Sexo-genérica del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal, se creó con motivo de la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal de diez de octubre de dos mil ocho en el cual se prevé el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, situación que no se contemplaba cuando se ordenó la inscripción en el acta original de la hoy apelante, por lo tanto, al estar solicitando el levantamiento de una nueva acta, como se ha venido señalando, debe cumplir con los requisitos señalados en el capítulo antes referido, incluyendo los dictámenes periciales que ahí se precisan, que son indispensables para la procedencia de la acción intentada.
Por otra parte, no le asiste la razón a la inconforme cuando esgrime que el capítulo en cita, únicamente tiene aplicación en los asuntos que se encuentran subjudice como sería el juicio relativo a la rectificación de su acta de nacimiento como lo pretende hacer creer la apelante, dado el presente asunto se trata de otra cuestión, es decir, el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con motivo de reasignación para la concordancia sexo-genérica, mientras que la que afirma la apelante , se encuentra subjudice , es decir, el relativo a la rectificación de su acta de nacimiento, cumplió se cometido con la anotación marginal en la se asentó el nombre y sexo del registrado, por ello no se discute la cosa juzgada, pues se reitera, la solicitud de la justiciable es distinta pues está pidiendo que se le expida una nueva acta de nacimiento.
No siendo óbice lo argüido por la inconforme respecto de que el a quo desechó su petición tomando como base el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, pues sólo se reseñó que tal artículo estableció que los juicios de rectificación de acta que se encuentran en trámite hasta antes de la entrada en vigor de esas reformas, deberían seguirse tramitando en la vía y forma que se habían sido admitidas, dado que deja de tomar en cuenta que lo que se creó fue el Procedimiento Especial a que se ha venido haciendo referencia y lo antes mencionada nada tiene que ver con que se haya desechado el incidente promovido por la justiciable, en el que, de forma inadecuada solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con base en su identidad jurídica de mujer, situación diversa a la rectificación de acta de nacimiento que llevó a cabo y en la cual únicamente se rectificó el nombre y sexo del registrado, haciéndose las anotaciones respectivas en el acta primigenia, que fue lo que hizo la quejosa.
Por último, respecto de que el a quo prejuzga la naturaleza del incidente planteado por considerarlo frívolo e improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 72 del ordenamiento legal en cita, y que por ello lo desecha y que sin embargo el artículo en cita in fine establece una limitante al juez para calificar consistente en el principio de debida fundamentación y motivación, lo que no realizó el a quo, contrario a dicho argumento, el a quo no prejuzgo la naturaleza del “incidente planteado” ya que de forma adecuada acordó en el auto combatido que las pretensiones de la justiciable eran inatendibles por virtud de la reforma al Código de Procedimientos Civiles de fecha diez de octubre de dos mil ocho en el que se estableció el Juicio Especial de Levantamiento de Acta por Reasignación para la Concordancia Sexo-genérica, en la que se establece la vía y forma mediante la cual debía hacer valer su derecho, de ahí que estuvo en lo correcto al calificar el “incidente” en comento en frívolo e improcedente, lo que también fundó y motivó.