Las que se desprenden de los artículos 1 y 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal


"...en razón de que el hoy actor “X” no se adecua a la hipótesis prevista en el primero de los numerales pronunciados, ya que no se acredita que le asista la razón y el derecho para demandar de mi representada la rectificación de su acta de nacimiento en los apartados correspondiente de nombre y sexo, ya que nuestra legislación no concede el derecho de acudir a una instancia judicial para los fines que persigue el hoy demandante, por lo que tales cambios aparentes, no pueden llevar al hoy actor ha exigir un derecho coactivamente a la sociedad ni tampoco lo facultan para reclamar y exigir a las instituciones el reconocimiento de un cambio de sexo Así mismo, se destaca que despenalizar no es legalizar y por tanto es bien sabido que nuestra legislación no contempla como derecho inherente de la persona, la aspiración a un cambio de sexo, por lo tanto nuestro ordenamiento jurídico no tiene obligación de llenar el vacío legislativo. Sin embargo, su mayor argumento radica en considerar que “.. el sexo de un individuo no es por gusto posterior, sino por una forma genética y biológica de su nacimiento, pues aún cuando realice a su cuerpo un sin fin de operaciones genéticamente siempre se tratará de un HOMBRE”...."