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CONAPRED


LEYES VIGENTES LOCALES
Ley para prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado de Campeche

Artículo 5. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

VI.- Identidad de género.- La identidad de género se refiere a la manifestación personal de pertenencia a un género determinado, a la aceptación o rechazo entre el género biológico y el género psicológico

Artículo 6.- Se considerará como discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o social, el sexo, la lengua, la religión, la condición social o económica, la edad, la discapacidad, las condiciones de salud, embarazo, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de las garantías fundamentales, así como la igualdad real de oportunidades de las personas.

Artículo 15.- Se considerarán como prácticas discriminatorias las siguientes:

XXVI. Limitar o restringir el acceso a cualquier espacio público, empleo o centro educativo, por asumir públicamente su identidad de género u orientación sexual.


Artículo 27.- Los entes públicos, estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para los grupos con una orientación sexual diferente a la de la mayoría, las siguientes:

IV. Emprender campañas en los medios masivos de comunicación para promover el respeto por la diversidad de orientaciones sexuales y de identidad de género.