REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.
Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero.
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Sexta Epoca:
Amparo civil directo 5485/54. Hernández Rodríguez Rosaura. 15 de julio de 1955. Mayoría de cuatro votos.
Amparo directo 4669/57. Aurora Quiroz y Pascal. 9 de abril de 1958. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 7800/58. Rosalía Zepeda de Tamayo. 18 de junio de 1959. Mayoría de cuatro votos.
Amparo directo 2178/59. Bertha Amarillas de Orozco. 6 de enero de 1960. Cinco votos.
Amparo directo 6233/61. Ernestina Negrete Cueto. 11 de marzo de 1963. Cinco votos.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Epoca: Sexta Epoca. Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 340 Página: 228. Tesis de Jurisprudencia.
NOMBRE, VARIACION DEL.
Si quien pretende variar su nombre ha celebrado actos que han generado derechos y relaciones jurídicas que pudieran afectarse, si no se corrige su acta de nacimiento, y no ha procedido fraudulentamente o de mala fe al solicitar la rectificación que intente, sino que sólo persigue ajustar su nombre a la realidad social, debe considerarse procedente la rectificación de su acta de nacimiento, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil.
Amparo directo 7637/61. Victoria Montero Narganes. 21 de junio de 1963. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Sexta Epoca. Volumen LXXII, Cuarta Parte. Tesis: Página: 84. Tesis Aislada.
NOMBRE, VARIACION DEL. ES POSIBLE OBTENERLA MEDIANTE LA RECTIFICACION DEL ACTA DEL ESTADO CIVIL.
La rectificación de un acta del estado civil, en lo referente al nombre de una persona, es perfectamente procedente en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil, cuando no aparece que en manera alguna se persiga una enmienda en las constancias del Registro Civil con un propósito de defraudación o de mala fe, supuesto en el cual sería improcedente tal enmienda, pero cuando se advierte que lo único que perseguía el promovente es ajustar a la realidad social e individual su acta de nacimiento, al negarle una sentencia la facultad de hacer el cambio respectivo, lo coloca en una situación mucho más inflexible de lo que corresponde, con arreglo a derecho. Es cierto que en principio la rectificación de las actas del estado civil sólo procede por error o falsedad o que lo errores ajenos al acta de nacimiento no dan razón para rectificarla, pero también es verdad que en la vida social pueden sobrevenir situaciones de hecho originadas con absoluta buena fe, que el derecho no puede ignorar y precisa definir en bien de la tranquilidad social, de la certeza jurídica y del bien de las personas.
Amparo directo 6333/61. Ernestina Negrete Cueto. 11 de marzo de 1963. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Sexta Epoca. Volumen LXIX, Cuarta Parte. Tesis: Página: 18. Tesis Aislada.
NOMBRE, VARIACION DEL.
Si quien pretende variar su nombre ha celebrado actos que han generado derechos y relaciones jurídicas que pudieran afectarse, si no se corrige su acta de nacimiento, y no ha procedido fraudulentamente o de mala fe al solicitar la rectificación que intente, sino que sólo persigue ajustar su nombre a la realidad social, debe considerarse procedente la rectificación de su acta de nacimiento, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil.
Amparo directo 7637/61. Victoria Montero Narganes. 21 de junio de 1963. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Sexta Epoca. Volumen LXXII, Cuarta Parte. Tesis: Página: 84. Tesis Aislada.
NOMBRE, VARIACION DEL. ES POSIBLE OBTENERLA MEDIANTE LA RECTIFICACION DEL ACTA DEL ESTADO CIVIL.
La rectificación de un acta del estado civil, en lo referente al nombre de una persona, es perfectamente procedente en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil, cuando no aparece que en manera alguna se persiga una enmienda en las constancias del Registro Civil con un propósito de defraudación o de mala fe, supuesto en el cual sería improcedente tal enmienda, pero cuando se advierte que lo único que perseguía el promovente es ajustar a la realidad social e individual su acta de nacimiento, al negarle una sentencia la facultad de hacer el cambio respectivo, lo coloca en una situación mucho más inflexible de lo que corresponde, con arreglo a derecho. Es cierto que en principio la rectificación de las actas del estado civil sólo procede por error o falsedad o que lo errores ajenos al acta de nacimiento no dan razón para rectificarla, pero también es verdad que en la vida social pueden sobrevenir situaciones de hecho originadas con absoluta buena fe, que el derecho no puede ignorar y precisa definir en bien de la tranquilidad social, de la certeza jurídica y del bien de las personas.
Amparo directo 6333/61. Ernestina Negrete Cueto. 11 de marzo de 1963. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Sexta Epoca. Volumen LXIX, Cuarta Parte. Tesis: Página: 18. Tesis Aislada.
NOMBRE, VARIACION DEL.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en varias ejecutorias que procede la rectificación del acta del estado civil para variar el nombre de una persona, de acuerdo con la fracción II del artículo 135 del Código Civil, cuando se demuestre que no hay un propósito de defraudación o de mala fe, y que la única finalidad es ajustar a la realidad social e individual el acta de nacimiento. Pero a esto debe agregarse que también procede cuando se pretende evitar un perjuicio o ridículo social.
Amparo directo 2737/57. Angel Hano Díaz Gutiérrez. 5 de septiembre de 1958. Mayoría de 3 votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Disidente: José Castro Estrada.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Sexta Epoca. Volumen XV, Cuarta Parte. Tesis: Página: 238. Tesis Aislada.
NOMBRE, CAMBIO DEL. RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima procedente la acción rectificadora de las actas del Registro Civil en lo referente a nombres y apellidos, cuando se aducen razones legítimas, lógicas, serias y atendibles, pero no para cambiarlos simplemente por letra únicas. La necesidad de la mutación se acredita no sólo con declaraciones de testigos, sino también con otras pruebas que en conjunto la justifican. En diversos casos que han sido materia de ejecutorias de este Alto Tribunal, con ese objeto se aportaron además pruebas documentales públicas y privadas, como actas de nacimiento de hijos, documentos oficiales de filiación, identidad, pasaportes migratorios, nombramientos , cargos honoríficos, distinciones, relativos a intervención en actos significativos de la vida civil, artística, social. Pero no se justifica la rectificación del acta de nacimiento si resulta caprichosa, como en el caso de pretenderse substituir el apellido paterno por sólo su letra inicial; con lo cual, además, no obstante la filiación legítima del quejoso de hijo de matrimonio, se le colocaría en situación semejante a la de hijo de padre desconocido.
Amparo directo 3521/66. Ma. Belén Velázquez Estrada. 26 de octubre de 1967. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Volumen XLVIII, Cuarta Parte, pág. 209. Amparo directo 5421/58. José Vignon Whaley. 19 de junio de 1961. 5 votos. Ponente: José Castro Estrada.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Sexta Epoca. Volumen CXXIV, Cuarta Parte. Tesis: Página: 50. Tesis Aislada. |