VARIACION DEL NOMBRE
La rectificación de una acta del estado civil, en lo referente al nombre de una persona, es perfectamente procedente en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil, cuando no aparece que en manera alguna se persiga una enmienda en las constancias del Registro Civil con un propósito de defraudación o de mala fe, supuesto en el cual sería improcedente tal enmienda; pero cuando se advierte que lo único que perseguía el promovente es ajustar a la realidad social o individual su acta de nacimiento, al negarle una sentencia la facultad de hacer el cambio respectivo, lo coloca en una situación mucho más flexible de lo que corresponde, con arreglo a derecho. Es cierto que en principio la rectificación de las actas del estado civil sólo procede por error o falsedad y que los errores ajenos al acta de nacimiento no dan razón para rectificarla, pero también es verdad que en la vida social pueden sobrevenir situaciones de hecho originadas con absoluta buena fe, que el derecho no puede ignorar y que precisa definir en bien de la tranquilidad social, de la certeza jurídica y del bien de las personas.
Amparo civil directo 5485/54. Hernández Rodríguez Rosaura. 15 de julio de 1955. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Mariano Ramírez Vázquez. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Quinta Epoca. Tomo CXXV. Tesis: Página: 514. Tesis Aislada.
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• QUINTA EPOCA
Variación del nombre
• SEXTA EPOCA
Registro Cvil. Rectificacion del nombre en el acta de
nacimiento para ajustarla a la realidad social
• SEPTIMA EPOCA
Cambio del nombre. Rectificacion de actas del registro civil.
• NOVENA EPOCA (Nuevo)
Derecho al libre Desarrollo de la Personalidad |
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