DECLARACIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE GÉNERO

(Adoptada el 17 de Junio de 1995, en Houston, Texas, EEUUA) Trad. R. Alcaraz

"La Declaración Internacional de los Derechos de Género (IBGR, por sus siglas en inglés) se propone considerar los derechos humanos y civiles de las personas desde una perspectiva de género; sin embargo, los diez derechos enunciados enseguida no constituyen derechos especiales exclusivamente aplicables a un grupo de interés particular. Tampoco limitan su aplicación a personas interesadas primordialmente en su identidad o expresión de rol de género. Los diez artículos que plantea la IBGR constituyen derechos universales que todo ser humano puede reivindicar y ejercer".

El proyecto de la Declaración Internacional de los Derechos de Género (IBGR) fue elaborado por una comisión y adoptado en la Conferencia Internacional sobre Transgeneridad y Política de Empleo (ICTLEP, por sus siglas en inglés) durante su segundo encuentro anual, celebrado en Houston, Texas, del 26 al 29 de Agosto de 1993. Ulteriormente la IBGR fue revisada y corregida en comisiones, y adoptada con cambios en los encuentros anuales de la ICTLEP en 1994 y 1995.

La IBGR es un constructo teórico que carece de respaldo legal en tanto las legislaturas no la adopten ni el poder judicial, las entidades administrativas y los organismos internacionales como las Naciones Unidas apliquen sus principios. Sin embargo, toda persona puede aplicar a su vida los postulados y principios propuestos por la IBGR, de tal manera que las verdades expuestas sirvan para liberar y fortalecer a la humanidad de una manera y con una profundidad superior a la de legisladores, jueces, funcionarios y diplomáticos.

Cuando las verdades consignadas en la IBGR sean adoptadas y ejercidas por la humanidad, la legislación, los pronunciamientos jurídicos y otras estructuras gubernamentales estarán obligadas a pronunciarse en el mismo sentido. Por lo tanto, cuando el ejercicio de la libre expresión sea reivindicado por millones de seres humanos que decidan autodeterminarse y dar sentido a sus vidas, serán ellos quienes determinen la conducta de los gobiernos. La IBGR es un documento transformador y revolucionario fundamentado en la libertad individual y la libre expresión. Estas semillas de verdad están ahora disponibles para todos aquellos que los acepten y los ejerzan en el curso de sus vidas.

Aunque el documento está protegido por los Derechos de Autor, puede ser reproducido por cualquier medio y difundido por cualquier persona que respalde los principios y postulados de la Declaración Internacional de los Derechos de Género.

Todo comentario, sugerencia o pregunta relativo a la IBGR puede dirigirse a Sharon Stuart,

IBGR Project, P.O. Box 930, Cooperstown, NY 1332B, EEUUA. Teléfono (607)547-4118, FAX (607)547-2198; Correo Electrónico: StuComOne@aol.com.

Las universidades, bibliotecas, académicos, abogados, jueces, funcionarios gubernamentales, trabajadores sociales, etcétera, pueden recibir copias encuadernadas de las Actas de todas las conferencias anuales de la ICTLEP (cada volumen de más de 300 páginas) al costo de US$65.00 cada una. Interesados dirigirse a Phyllis Randolph Frye, Directora Ejecutiva, ICTLEP, 5707 Firenza Street, Houston, 7X 77035 – 5515, EEUUA. Teléfono (713)723-8368, FAX (713)723-1800; Correo Electrónico: PRFrye@aol.com.


1.-Derecho a autodeterminar la identidad de género
Todos los seres humanos tienen una idea en constante construcción acerca de su propia identidad, así como de lo que les es posible conseguir. La consciencia de sí no está determinada por el sexo cromosómico, los genitales, el sexo asignado de nacimiento ni la expresión de rol de género original. Por lo tanto, la identidad individual y las capacidades no pueden ser determinadas por lo que la sociedad considera como la conducta propia de lo masculino o lo femenino. Es fundamental que toda persona goce del derecho de determinar y redefinir, durante el devenir de su vida, su identidad genérica, independientemente de su sexo cromosómico, sus genitales, su sexo asignado de nacimiento y su expresión de rol de género original.

2.- Derecho a la libre expresión de la identidad de género
Considerando el derecho a la autodeterminación de la identidad de género propia, todos los seres humanos tienen el derecho correspondiente a la libre expresión de su identidad de género autodeterminado.
Por lo tanto, todo ser humano goza del derecho a la libre expresión del rol de género que haya determinado para sí mismo; es más, a ninguna persona se negarán sus derechos humanos ni civiles con base en la expresión de rol del género que haya determinado para sí.

3.- Derecho a conseguir y conservar un empleo, así como a recibir una remuneración adecuada
Considerando la estructura económica de la sociedad moderna, todo individuo tiene derecho a prepararse y ejercer un trabajo o profesión como medio de satisfacción de sus necesidades de habitación, sustento y demás exigencias de la vida, tanto para sí mismo como para sus dependientes; así como a gozar del derecho a obtener un empleo, conservarlo y obtener una justa remuneración por sus actividades laborales, independientemente de su identidad genérica, su sexo cromosómico, sus genitales o su expresión de rol de género original.
Por lo tanto, no se puede negar a nadie el derecho a prepararse y a dedicarse a un trabajo o profesión, ni a impedir que consiga y conserve un empleo, ni a que sea justamente remunerado por su trabajo con base a su sexo cromosómico, sus genitales, su sexo asignado de nacimiento o su expresión de rol de género original; tampoco por consideraciones relativas a su identidad genérica autodeterminada ni por su correspondiente expresión de rol de género.

4.- Derecho al libre acceso a cualquier lugar sin impedimento por género, así como a la participación en actividades genéricas.
Considerando el derecho de todos a determinar la identidad de género propia y el derecho correspondiente a la libre expresión de la identidad genérica autodeterminada, a ninguna persona se negará el acceso a lugar alguno ni se impedirá su participación en ninguna actividad en razón de la identidad de género autodeterminada que pudiera discordar de su sexo cromosómico, sus genitales, su sexo asignado de nacimiento o su identidad de género original.
Por lo tanto, a ninguna persona se impedirá el acceso a lugar alguno ni se le negará su participación en ninguna actividad con base a que su identidad de género autodeterminada pudiese no concordar con su sexo cromosómico, sus genitales, su sexo asignado de nacimiento o su expresión de rol de género original.

5.- Derecho a determinar y modificar el cuerpo propio.
Considerando que todo ser humano tiene derecho a determinar las características de su cuerpo, incluyendo el derecho a modificarlo en consecuencia por medios cosméticos, farmacológicos o quirúrgicos con objeto de conseguir su concordancia con su identidad genérica autodeterminada.
Por lo tanto, no puede negarse a las personas el derecho a modificar sus cuerpos con el propósito de hacerlos concordar con su identidad genérica autodeterminada; más aún, no se le negarán sus derechos humanos ni civiles por haber modificado sus cuerpos cosmética, farmacológica o quirúrgicamente, ni porque tenga la intención de hacerlo, para hacer concordar su cuerpo con la identidad de género autodeterminada con la que se identifican.

6.- Derecho a un servicio médico especializado y profesional
Considerando el derecho individual para determinar la identidad de género propia, así como para modificar el cuerpo propio con el fin de que exprese la identidad genérica con la que la persona se identifica, no se negará a nadie el acceso a los servicios médicos especializados ni a otros servicios profesionales con base en el sexo cromosómico de la persona, sus genitales, su sexo asignado de nacimiento o su expresión de género original.
Por lo tanto, no se negará a las personas el derecho a acceder a servicios médicos y profesionales especializados relevantes para modificar sus cuerpos por medios cosméticos, farmacológicos o quirúrgicos con base en su sexo cromosómico, sus genitales, su sexo asignado de nacimiento o su expresión de género original.

7.- Derecho a la exención de diagnóstico o tratamiento psiquiátrico.
Considerando el derecho a autodeterminar la identidad de género propia, a nadie se someterá a diagnósticos ni tratamientos psiquiátricos con base únicamente en su identidad genérica o su expresión de rol de género.
Por lo tanto, nadie será sometido a diagnóstico psiquiátrico ni a tratamientos prescritos para perturbaciones o padecimientos mentales con base únicamente en la identidad de género autodeterminada o su expresión.

8.- Derecho al libre ejercicio de la orientación sexual
En consideración al derecho a la autodeterminación de la identidad genérica propia, todo adulto responsable tendrá el derecho correspondiente a su libre expresión sexual.
Por lo tanto, a nadie se negarán sus derechos humanos o civiles con base en su orientación sexual; más aún, a ninguna persona se le negarán sus derechos humanos o civiles con base en la expresión de su identidad de género autodeterminada por medio de su actividad sexual entre adultos responsables.

9.- Derecho a establecer relaciones amorosas comprometidas y a contraer matrimonio.
Considerando que todo ser humano tiene derecho tanto a la libre expresión de su identidad genérica autodeterminada, como al ejercicio de su sexualidad como una forma de expresar su género, toda persona tiene el derecho consecuente para establecer relaciones amorosas comprometidas recíprocas, así como también el de celebrar contratos matrimoniales sin impedimentos basados sólo en el sexo cromosómico, genitales, sexo asignado de nacimiento o expresión de rol de género original propios o del cónyuge.
Por lo tanto, no se negará nadie el derecho a establecer relaciones amorosas comprometidas con otra persona ni a contraer matrimonio ­con base en el sexo cromosómico, genitales, sexo asignado de nacimiento o expresión de rol de género original o en virtud en la expresión de rol de género autodeterminado propio o del cónyuge.

10.- Derecho a concebir, criar o adoptar hijos, a su educación y custodia, y a las relaciones paterno-filiales
Considerando el derecho a establecer relaciones amorosas comprometidas con otra persona y a contraer matrimonio, así como el derecho a la libre expresión del rol de sexo autodeterminado, lo mismo que al de libre expresión sexual, las personas tienen también el consecuente derecho a concebir o adoptar hijos, a criarlos y educarlos, a gozar de su custodia y a establecer con ellos relaciones paterno-filiales sin consideración al sexo cromosómico, genitales, sexo asignado de nacimiento o expresión de rol de género original o a la identidad de género autodeterminada o a su expresión.
Por lo tanto, a nadie se le puede negar el derecho de concebir o adoptar hijos, a criarlos y educarlos, a gozar de su custodia y a establecer con ellos con ellos relaciones paterno-filiales con base en consideraciones al sexo cromosómico, genitales, sexo asignado de nacimiento, expresión de rol de género original, identidad de género autodeterminada o de su expresión tanto propios como del cónyuge o de los hijos.