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CONAPRED


INICIATIVAS DE LEY LOCALES
Iniciativa que reforma el Código Civil, Código de Procedimientos
Civiles, Código Penal y Ley de Salud del D.F.



Los suscritos Diputados integrantes de la Coalición Parlamentaria Socialdemócrata con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, base primera, fracción V, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42 fracciones XI y XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10, fracción I; 17, fracciones V y VI; 84, párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y 82, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal presentamos la presente iniciativa CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA MODIFICA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CÓDIGO PENAL Y LA LEY DE SALUD TODOS DEL DISTRITO FEDERAL. 

Al tenor de la siguiente. 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 


El Artículo Primero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Su Artículo Segundo reconoce que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color sexo,nacimiento o cualquier otra condición”. Principios que también recoge nuestra Carta Magna en su Primer Artículo, pero que actualmente dista mucho de cumplirse en el caso de las personas travestistas, transgenéricas y transexuales. 

Este grupo de personas reclama hoy el reconocimiento social y el trato humano por parte de las instituciones y la sociedad en su conjunto. Es insoslayable su atención por parte de los legisladores y del Gobierno en general. Este decreto modifica y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Salud, del Código Penal, Civil, y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para garantizar el reconocimiento de la personalidad jurídica de transgenéricos y transexuales, sin la cual no pueden gozar de certeza y seguridad jurídica, lo que vulnera su efectivo ejercicio de sus derechos a la libre expresión de su rol de género y a su acceso a la salud integral, concebida ésta según la Organización Mundial de la Salud como "...un estado de completo bienestar físico, mental y social”, y no sólo como ausencia de enfermedad, idea en que coincide la Organización Panamericana de la Salud. 
La diversidad humana incluye a grupos sociales cuyas experiencias y valores no coinciden con los dominantes. Para comprender plenamente los alcances y consecuencias de esta diversidad es indispensable definir algunos conceptos fundamentales. 

Por sexo se entiende el conjunto de características sexuales primarias y secundarias. El género, en cambio, es una construcción sociocultural e histórica que clasifica a los seres humanos en masculinos y femeninos. 
La identidad de género es la convicción personal y subjetiva de pertenecer al género masculino o femenino, se establece antes de los 12 meses de edad, es inmodificable y no siempre concuerda con el sexo (I) . Expresión de género es la exteriorización de la identidad de género. 

Transexualidad es la condición humana significada por la discordancia entre la identidad de género y el sexo. La transgeneridad se caracteriza por vivir permanentemente en un rol de género que puede o no presentar una discordancia con el sexo asignado. El travestismo es una expresión humana caracterizada por el uso de vestimenta, lenguaje, etc. que se consideran propios del otro género. 
La reasignación para la concordancia sexo-genérica es el proceso de intervención profesional para lograr concordancia entre las características corporales de la persona y su identidad de género. 

La orientación o preferencia sexual establece si la persona se siente atraída por personas del mismo sexo/género, del otro o de ambos, o sea que comprende la heterosexualidad, la homosexualidad y la bisexualidad. La identidad de género de las personas transexuales, transgenéricas y travestistas es por completo independiente de su orientación o preferencia sexual y viceversa. 

En el marco internacional de los Derechos Humanos, a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 10.12.1948), México ha suscrito prácticamente todos los tratados, pactos y convenios que lo obligan a “respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en esos instrumentos legales, sin distinción alguna…” (II) . 

En el caso del marco legal nacional, entre las Garantías Individuales previstas en la Constitución se reconoce en su Artículo Primero el derecho a la no discriminación; y en el Cuarto, el derecho a la salud. 

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del Artículo Primero constitucional prohíbe todo tipo de discriminación (III) . La Ley General de Salud reglamenta el derecho a la protección de la salud que mandata Artículo Cuarto constitucional. El Programa Nacional de Salud 2007-2012 define como uno de sus cinco objetivos: “2. Reducir las brechas o desigualdades en salud mediante intervenciones focalizadas en grupos vulnerables y comunidades marginadas” (IV) . 

En cuanto a las leyes del Distrito Federal, la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal contempla en su definición de discriminación la identidad de género como categoría protegida (V) ; y una reforma al Código Penal del Distrito Federal, de 1999, penaliza como delito cualquier forma de discriminación. 

La reforma del Artículo 135 del Código Civil del Distrito Federal establece las causales de procedencia de los juicios de rectificación de acta en cuanto a la mención registral de nombre, sexo e identidad de la persona (VI) . A pesar de que tal reforma hay tenido ciertos efectos favorables para transexuales y transgenéricos, en la práctica ha quedado al arbitrio del poder judicial y provocado frecuente resistencia por parte del Registro Civil (VII) 

Aunado a todas las consideraciones precedentes, el presente decreto ampara la protección integral del libre desarrollo de la personalidad jurídica y, en consecuencia, de un ejercicio equitativo de otros derechos, como el de la salud, de las personas travestistas, transgenéricas y transexuales, siendo el espíritu de estas reformas asentar que la discordancia del sexo con la identidad de género es una condición humana y que como tal debe abordarse como un derecho de la personalidad desde el punto de vista legal, ya que los derechos de la personalidad forman un conjunto de derechos que son la esencia misma de la persona en su calidad de ser humano, tales como la vida, el honor, la integridad física, la salud y la sexualidad, entre otros, por lo que los derechos de la personalidad son originarios, esenciales, absolutos e innatos, además de que son imprescriptibles e irrenunciables y, por lo tanto, confieren a la persona misma la facultad para exigir del Estado protección y garantía del ejercicio de este tipo de derechos, cualesquiera que sean las particularidades de su condición humana, considerando cualidades como la identidad de género, la que se convierte en componente fundamental para la existencia y desarrollo de la vida de la persona, así como para exigir respeto a las cualidades que integran dicha categoría (VIII) . 

Por tal motivo, el Legislador no puede pasar por alto condiciones humanas trascendentes en la vida cotidiana de las personas transexuales, transgenéricas y travestistas para que puedan adquirir seguridad jurídica y ciudadanía plena de acuerdo a su identidad de género. Y, por todo lo que anteriormente se ha expuesto y fundado, sometemos a consideración el presente decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil, del Código de Procedimientos Civiles, la Ley de Salud y el Código Penal del Distrito Federal. 

El contenido de la presente proposición implica cambios sustanciales en los ordenamientos vigentes, por principio puede observarse las modificaciones al Código Civil del Distrito Federal, la cual pretende adicionar dos conceptos fundamentales en la materia, como son: la identidad de género y el rol de género, para que éstos términos, una vez identificados con el derecho a la personalidad, sean reconocidos como parte inherente a las personas y sean salvaguardados por la legislación local. Por otro lado, remite al Juez del Registro Civil, la rectificación, de actas que consignen la reasignación para la concordancia sexo-genérica, así como la expedición de una nueva acta con las anotaciones respectivas al acta original, la nueva acta tendrá el carácter de reservada y no se podrá publicar ni expedir salvo mandamiento judicial que así lo ordene. 

Asimismo, subroga todos los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a la reasignación sexo genérica, a la nueva identidad del individuo. 

La presente iniciativa crea, también en el Código Civil, el capítulo XII denominado “Cambio de nombre y adecuación sexual en caso de cambio de sexo o discordancia con la identidad o expresión de género”, el cual consagra el derecho de cambiar de sexo a través de un procedimiento quirúrgico u hormonal, modificando el nombre de pila a la nueva realidad. 

Se adiciona el capítulo IV al Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para establecer el procedimiento judicial que deberá llevarse acabo ante las autoridades civiles competentes para que mediante juicio ordinario se dicte sentencia que ordene la rectificación o modificación de las actas con el nuevo nombre del individuo que se sometió a un proceso de reasignación sexo genérica. 

En materia penal, se hace una pequeña modificación al artículo 206 del Código Penal para el Distrito Federal, incorporando, las sanciones que este numeral establece, a quien discrimine a persona alguna por su expresión de rol de género. 

Por su parte, en la Ley de Salud del Distrito Federal se adiciona el capitulo II al Titulo IV denominándose “Atención Sanitaria Del Cambio De Sexo”, el cual es una modificación sumamente cuidada, en la cual se contempla, entre otras cosas, la atención sanitaria relativa al cambio de sexo, establece el derecho de todo mayor de edad a solicitar los procedimientos quirúrgicos u hormonales para su reasignación sexual, siempre y cuando presente una constancia psicológica o psiquiátrica que haga necesaria la práctica de tal procedimiento. Por otra parte, obliga al profesional de la salud para que explique a quien se vaya a someter a un procedimiento se reasignación sexo genérica las implicaciones, tanto físicas como psicológicas que conlleva, y obliga al Sistema de Salud a proporcionar atención psicológica a dichos individuos desde el inicio hasta el fin del tratamiento, estableciendo también, la obligación al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a informar al Sistema de Salud de este procedimiento y capacitarlo. 

Un aspecto importantísimo en esta propuesta, es el derecho que tienen los profesionales de salud al ejercer su derecho de objeción de conciencia ante la práctica de los procedimientos que influyan en la reasignación sexo genérica de quien lo solicite. 

Finalmente es un acto personalismo decidir cuál es la propia identidad de un individuo, sea que se haya modificado o no el sexo biológico de nacimiento, pero independientemente de lo anterior, al formar parte de la sociedad se le debe de respetar y salvaguardar sus derechos fundamentales para que posea un vida libre de discriminación. 

Por lo anteriormente expuesto y fundado sometemos a consideración el presente decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, Código Penal y de La ley de Salud todos del Distrito Federal.


Iniciativa que reforma el Código Civil, Codigo de procedimientos Civiles,
Codigo Penal y Ley de Salud del Distrito Federal

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, 24, 35, 131, 132 135, 136 y 138; se adiciona el artículo 24 bis y el Titulo Décimo Segundo con un capitulo Único denominándose “CAMBIO DE NOMBRE Y ADECUACIÓN SEXUAL EN CASO DE CAMBIO DE SEXO O DISCORDANCIA CON IDENTIDAD O EXPRESIÓN DE GÉNERO” al Libro primero de las personas con los artículos 746 bis1, 746 bis 2 y746 bis 3, todos del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TITULO CUARTO

Del Registro Civil
I
Disposiciones Generales

Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión del rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos.

Se entenderá por identidad de género la convicción personal y subjetiva de pertenecer al género masculino o femenino, es inmodificable y no siempre concuerda con el sexo. Se entenderá por expresión del rol de género, el conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, los manierismos y el comportamiento, con independencia de que en una sociedad determinada se considere o no propio del género masculino o femenino

Artículo 24.- Los derechos de la personalidad son derechos subjetivos privados y forman un conjunto de derechos que son la esencia misma de la persona en su calidad de ser humano, tales como la vida, el honor, la integridad física, la salud y la sexualidad, entre otros, por lo que los derechos de la personalidad son originarios, esenciales y absolutos de cada persona y se adquieren desde el momento de la concepción, es decir, son innatos a la persona, además de que son imprescriptibles e irrenunciables y por tanto confieren a la persona misma la facultad para exigir del Estado protección y garantía del ejercicio de la categoría de persona, sin importar su condición humana, cualquiera que esta sea, y para exigir de cualquier particular respeto a las cualidades que integran dicha categoría, como lo serían la orientación sexual, la identidad de género, la expresión del rol de género, entre otros, las que se convierten en condición fundamental para la existencia y desarrollo de la vida de la persona como ser humano. 

Artículo 24-bis Las personas físicas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad jurídica, siempre y cuando no se lesionen derechos de terceros. 

Las personas físicas tienen derecho a la expresión del rol de género y al reconocimiento legal de su identidad de género. 

Artículo 35.- En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo, y muerte de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la reasignación para la concordancia sexogenérica, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.

Se entenderá como reasignación para la concordancia sexo-genérica, el proceso de intervención profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género, y que puede incluir parcial o totalmente: entrenamiento de expresión de género, administración de hormonas, intervenciones quirúrgicas y psicoterapia de apoyo. 



CAPITULO X


De las Inscripciones de las Ejecutorias que
Declaran o Modifican el Estado Civil

Artículo 131.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio, la reasignación para la concordancia sexogenérica o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

Artículo 132.- El juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se la haya comunicado, salvo lo dispuesto en el artículo 138 respecto al acta de nacimiento.

Artículo 135.- Ha lugar a pedir la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona y la identidad de género de la persona cuando se solicite ajustarla a la realidad social.

Artículo 136.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil: I. Las personas de cuyo estado se trata; II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; IV. Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata. V.- Las personas que hayan modificado su identidad sexual.

Artículo 138.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. En los casos de reasignación para la concordancia sexo-genérica deberá levantarse nueva acta de nacimiento y se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo mandamiento judicial.

Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a la reasignación para la concordancia sexo-genérica, se subrogaran a la nueva identidad jurídica de la persona. 



CAPITULO XI

Titulo Único

Cambio De Nombre y Adecuación Sexual en Caso de Cambio de Sexo o Discordancia con Identidad o Expresión de Género.

Artículo 746 bis1- Las personas tienen el derecho humano básico a ser identificadas y tratadas reconociendo su identidad o expresión de género, sea cual sea su sexo biológico o haya sido su sexo de nacimiento o su expresión de género anterior. 

Artículo 746 bis2.- Toda persona que haya cambiado su sexo, a través de intervención quirúrgica o tratamientos hormonales, podrá reclamar el cambio de su nombre de pila y dejar constancia de su cambio de sexo.

Artículo 746 bis 3. El cambio de sexo, no modifica ni exenta de las obligaciones jurídicas, contraídas por la misma persona con anterioridad.