Proposición del Ley sobre el Derecho a la Identidad Sexual 21 de Diciembre de 2000
622/000006 Texto de proposición.



Presidencia del Senado



En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 108.2 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Judicial de las Cortes Generales de la Proposición de Ley Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre el Derecho a la identidad Sexual El plazo para la presentación de otras proposiciones de ley sobre el mismo objeto o materia, por analogía como lo dispuesto en el articulo 106.2 del Reglamento del Senado, finalizara el próximo día 9 de febrero del 2001, viernes.



Lo que se publica para general conocimiento.



Palacio del Senado, 21 de diciembre de 2000-P.D. Manuel Alba Navarro Letrado Mayor del Senado.



A la mesa del Senado El grupo Parlamentario Socialista en el Senado, al amparo de lo dispuesto en el articulo 108 del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICION DE LEY SOBRE EL DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL, para su debate en el Pleno.


Exposición de Motivos.



Los distintos y complejos efectos que se derivan de la transexualidad, unido a la necesidad de fijar los requisitos para acceder al cambio registral de sexo y de proteger los derechos de terceras personas, aconsejan, siguiendo el criterio de gran parte de la doctrina, jurisprudencia, y recomendaciones de algunos Organismos InterMexicanas –Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989 sobre la discriminación de los transexuales {punto 2}< y recomendación del Consejo de Europa relativa a la condición de los transexuales, de 29 de septiembre de 1989{punto11.0}, la existencia de una ley que regule los aspectos jurídicos de la transexualidad.



Además, la articulación y solución de los problemas que plantea el llamado derecho a la identidad sexual no deben quedar en nuestro país, como hasta ahora, al arbitrio judicial, pues es cuestión de excede en sus competencias y que añade incertidumbre en una materia como esta, tan necesitada hoy de una seguridad jurídica. La solución al drama humano que padece la persona transexual solo puede ser legislativa, al afectar a un derecho de la persona como es el de su identidad sexual, que es expresión del libre desarrollo de la personalidad y su dignidad(artículo 10CE).



Nuestro país, en su momento donde la transexualidad ya ha sido convenientemente estudiada y diagnosticada por la Medicina, y otras ciencias como la Psicología y la Sociología, debe incorporarse a esa lista de países de nuestro entorno, como Suecia(1972), Alemania (1980), Italia (1982), y Holanda (1985), que cuentan con una legislación específica que da cobertura y seguridad jurídica a la inaplazable necesidad del transexual diagnosticado de ver corregida, además de su anatomía, la inicial asignación registral de sexo que está en contradicción con su verdadera identidad sexual acreditada.



Artículo 1.- El transexual diagnosticado como tal tiene derecho a adaptar irreversiblemente su anatomía a la identidad sexual que siente y vive, así como a rectificar la mención registral de sexo.Se constituirá, dependiente de la seguridad social, la unidad de identidad de género que se compondrá por especialistas que diagnosticarán la transexualidad.

Artículo 2.- La autorización judicial para la rectificación registral de sexo podrá ser solicitada por el transexual, mayor de edad o menor emancipado o habilitado de edad y plenamente capaz. Excepcionalmente, por causa grave, quien ostente la representación legal del menor podrá solicitar en su nombre y siempre que este presente su consentimiento.

Artículo 3.- La rectificación registral de sexo se acordará por sentencia, una vez que se pruebe que el demandante:

a) Ha sido suficientemente diagnosticado como transexual durante un tiempo entre uno y dos años.

b) Ha logrado, tras el tratamiento médico autorizado, una apariencia anatómica-genital externa la más próxima posible al sexo reclamado.

Excepcionalmente, por razones justificadas de edad, de riesgo para la salud u otros motivos graves, podrán ser concedido el cambio registral de sexo sin tratamiento médico que haya completado con la cirugía transexual genital.

c) No está ligado por vinculo matrimonial alguno.

d) Es estéril

e) Acompaña solicitud para que le sea impuesto un nuevo nombre acorde al sexo que reclama.

Artículo 4.- También el transexual no sometido a un tratamiento médico irreversible, podrá presentar demanda judicial solicitando sólo la rectificación registral del nombre para concordarlo con el sexo que siente, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2, artículo 3.a y siempre que demuestre que ha sido diagnosticado como transexual duranto uno o dos años. En este caso, la mención registral de sexo no surtirá variación.

El cambio de nombre quedará automáticamente sin efecto, si posteriormente a la sentencia que lo decreta:

a) El afectado solicitar recuperar su anterior identidad y nombre

b) El transexual contrae matrimonio

c) El afectado tiene un hijo, salvo que demuestre que la paternidad o maternidad son falsas o existan motivos graves para pensar que el transexual se sigue sintiendo del sexo opuesto.

d) Si el afectado reconoce a un hijo nacido con posterioridad a la sentencia que autorizó el cambio de nombre, o le es determinada judicialmente la paternidad o maternidad de un hijo nacido después de los trescientos días siguientes a aquel en que se adoptó esa decisión y ello desde el momento del reconocimiento o de la determinación judicial firme de la filiación

Artículo 5.- La sentencia que acuerda el cambio registral de sexo o, en su caso, el de nombre, tendrá efectos constitutivos –ex nunc-, quedando, pues inalterables todos los derechos, obligaciones, y relaciones existentes hasta la fecha de dictarse aquella.

Artículo 6. Firme la sentencia, el transexual gozará de todos los derechos inherentes a su nuevo sexo legal.

Artículo 7.- El juez comunicará, de oficio, la rectificación registral de sexo y nombre ,o sólo el cambio de nombre, al juez encargado del registro civil donde figure la inscripción de nacimiento del transexual para que se modifique las menciones registradas correspondientes.

Artículo 8.- La rectificación registral de sexo acordada es irreversible

Disposición adicional

Queda reformado el artículo 484.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el siguiente término: Se añade artículo 484.2: " Las relativas a filiación, maternidad, capacidad, estado civil y rectificación registral de sexo en supuestos de transexualidad."

Disposición final

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Palacio del Senado, 12 de diciembre 2000 . La Portavoz Adjunta, María

Antonieta Martínez García.