Fuente: BGB1 I 1980, 1654Traducción al castellano por Enriqueta Kuhlmann R. Perito Traductor reconocido por el H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal según lista publicada en Boletín Judicial del 7 de febrero de 1997.
Abreviación: TSG
Ley para el cambio de nombres de pila y la determinación del sexo en casos especiales
Ley para transexuales
TSG
Fecha en la que se cita: 1980-09-10
Fuente: BGB1 I 1980, 1654
Area de especialidad: FNA 211-6
Nota de pie de página
(***Referencia textual a partir de: 17.0.1980***)
(Estado: Modificación con el art.13 G del 4.5.1998 I 833***)
Modificación:
(002) Reglamento de Costos; art. 128;*** Inclusión del art. 14: a partir del 1981-01-01*
(003) Ley del Estado Civil: art. 30; párrafo 1, pág 1; ***Enmienda parcial, del art.15 , No.1; a partir del 1981-01-01;*
TSG primer párrafo
TSG art. 1 Condiciones
(1) Los nombres de pila de una persona que debido a sus características transexuales ya no se siente perteneciente al sexo que aparece en el registro de nacimiento, sino al otro sexo, y que desde hace por lo menos tres años se ve obligada a vivir conforme a sus convicciones, se deberán modificar en el registro previa solicitud cuando:
1.- sea de nacionalidad alemana en el sentido de la Constitución, o como apátrida o extranjero con residencia en habitual o como asilado o refugiado político, vive en el área de vigencia de esta ley.
2.- con alto grado de probabilidad se puede suponer que su sentimiento de pertenencia al otro sexo ya no vaya a cambiar y,
3.- si tiene por lo menos 25 años de edad.
(2) En la solicitud se deberán indicar los nombres de pila que el solicitante desea llevar.
TSG art.2.- Competencia.
(1) Para la decisión acerca de solicitudes conforma al artículo 1 serán competentes exclusivamente los juzgados de primera instancia que tengan su sede en el lugar del tribunal regional. Su ámbito abarca el ámbito del tribunal regional. Si en el lugar en el que se encuentra el tribunal regional tuviere su sede varios juzgados de primera instancia, el gobierno del estado federado( Land) determinará por ordenación jurídica el juzgado de primera instancia, en la medida de que el juzgado de primera instancia competente no esté determinado ya en general por el juzgado de primera instancia en el tribunal regional. El gobierno del estado podrá determinar también que el juzgado de primera instancia sea competente para los ámbitos de varios tribunales regionales. Conforme a los incisos 3 y 4 podrá transferir sus facultades mediante ordenación jurídica a la administración de justicia del estado.
(2) La competencia local la tendrá el tribunal en cuyo ámbito tenga su domicilio el solicitante, o si no existiera tal, en el ámbito de su competencia, el lugar donde tenga su residencia habitual. Es determinante la fecha en la que se presente la solicitud. Si el solicitante fuera alemán y en el ámbito de su validez de esta ley no tuviera su domicilio ni residencia habitual, será competente el juzgado de primera instancia de Schöneberg en Berlín; en el caso de causas importantes, podrá transferir el asunto a otro tribunal; será obligatorio para este tribunal la disposición de transferencia.
TSG art.3.- Capacidad procesal, la partes
(1) En el caso de una persona con incapacidad jurídica llevará el proceso su representante legal. Para la solicitud conforme el artículo primero, el representante legal requerirá de la autorización del tribunal tutelar.
(2) Las partes en el proceso sólo serán:
1.- el solicitante y
2.- el representante del interés público
(3) El representante del interés público en los procesos conforme a esta ley será nombrado por el gobierno del estado a través de la ordenación jurídica.
TSG art.4.- Proceso judicial.
(1) Al proceso judicial se aplicarán las disposiciones de la ley en relación con los asuntos de la jurisdicción voluntaria, en la medida en la que la presente ley no establezca otra cosa.
(2) El tribunal oirá personalmente al solicitante.
(3) El tribunal podrá aprobar una solicitud sólo después de disponer de los dictámenes de dos peritos que con base en su capacitación y su experiencia profesional conozcan suficientemente los problemas específicos del transexualismo. Los peritos deberán expresar su opinión acerca de si según sus conocimientos médicos, el sentido de pertenencia a determinado sexo del solicitante muy probablemente ya no cambiará.
(4) Contra la decisión aceptada por solicitud conforme al artículo 1, podrán apelar los participantes de manera inmediata. La decisión valdrá una vez que cause ejecutoria.
TSG art.5.- Prohibición de declaración
(1) Una vez que cause ejecutoria la decisión a través de la cual cambian los nombres de pila del solicitante, los nombres de pila que se tenían en el momento de la sentencia no se darán a conocer ni se investigarán sin la aprobación del solicitante, a no ser que existan intereses poderosos del interés público que lo exijan o se haga creíble un interés legal.
(2) El ex cónyuge, los padres, los abuelos, y los sucesores del solicitante solamente estarán obligados a dar los nuevos nombres de pila, si esto fuera necesario para los libros y registros públicos. Esto no será válido para niños que hubiera adoptado el solicitante después de causar ejecutoria la resolución conforme el artículo 1.
(3) En el registro de nacimiento de un hijo legítimo del solicitante o de un hijo que el solicitante hubiera adoptado antes de causar ejecutoria la resolución conforma el artículo 1, se darán para el solicitante solo los hombres de pila que tuviera antes de que la resolución causara ejecutoria.
TSG art.6.- Cancelación de solicitud
(1) La decisión a través de la cual se hubieran cambiado los nombres del solicitante, se deberán cancelar por solicitud del solicitante ante el tribunal en el caso de que se sienta pertenecer nuevamente al sexo indicado en su registro de nacimiento.
(2) Los artículos 2 a 4 valdrán de manera correspondiente. En la decisión se deberá indicar también que el solicitante llevará en el futuro nuevamente los nombres de pila que llevaba en el momento de la resolución por la que hubiera cambiado los nombres. A solicitud del solicitante, el tribunal podrá cambiar dichos nombres si fuera necesario por motivos importantes para el bien del solicitante.
TSG art.7.- Invalidez
(1) La decisión a través de la cual hubieran sido cambiado los nombres de pila del solicitante, será invalidado cuando:
1.- si transcurridos trescientos días después de causar ejecutoria la resolución naciera un hijo del solicitante, con la fecha de nacimiento del menor o,
2.- en el caso de un hijo nacido después de transcurridos los trescientos días a partir de la ejecutoria de la decisión se reconociera por parte del solicitante el origen del mismo o este determinara jurídicamente, en la fecha en la que fuera efectivo el reconocimiento o la determinación causara ejecutoria, o
3.- el solicitante llevara nuevamente en el futuro los nombres de pila que llevaba en el momento de la decisión con la que se cambiaron sus nombres de pila. Dichos nombres se registrará:
1.- en el caso del párrafo 1 No.1 y 2 en el registro del nacimiento.
2.- en el caso del párrafo 1 No. 3 en el libro familiar que se inicie al contraer matrimonio.
(3) En el caso del párrafo 1 No.1, el tribunal podrá cambiar los nombres de pila del solicitante a solicitud suya nuevamente a los nombres de pila que tenía hasta la invalidación de la decisión, si se determinara que el menor no fuera hijo del solicitante, o si por algún otro motivo importante se pudiera suponer que el solicitante se siguiera sintiendo pertenecer al sexo que no fuera el que apareciera en su registro de nacimiento.
Los artículos 2, 3, 4 párrafos 1º, 2º y 4º; así como artículo 5 párrafo 1 serán válidos de manera correspondiente.
TSG segundo párrafo
Determinación de la pertenencia a un sexo
TSG art 8.- Condiciones necesarias
(1) Por solicitud de una persona que por sus características transexuales ya no se considera perteneciente al sexo que se indica en su registro de nacimiento, sino al otro sexo, y que por lo menos desde hace tres años se siente presionada a vivir de acuerdo con sus ideas, deberá determinar el tribunal que se deba considerar como perteneciente al otro sexo si:
1.- cumple con las condiciones que establece el artículo 1 párrafo 1 No.1a 3
2.- No está casada,
3.- es estéril permanentemente,
4.- se hubiera sometido a una operación que cambiara las características externas de su sexo, con lo que se hubiera alcanzado un acercamiento claro a las características del otro sexo.
(2) En la solicitud se deberán incluir los nombres de pila que el solicitante querrá llevaren el futuro; ello no es necesario si sus nombres de pila ya se hubieran cambiado con base en el artículo 1
TSG art 9.- Proceso Judicial
(1) Si una solicitud no pudiera ser atendida por el hecho de que el solicitante aún no se hubiera sometido a una operación que cambiara sus características físicas sexuales, aún no fuera permanentemente estéril o aún estuviera casado, el tribunal deberá determinarlo así con anterioridad. En contra de la decisión podrá apelar el solicitante de manera inmediata.
(2) Si la decisión conforme al párrafo 1 inciso 1 fuera aplicable, o si mientras tanto ya no existieran causas de su impedimento, el tribunal tomará la decisión conforme al artículo 8. En ello estará sujeto a las determinaciones en la decisión conforme al párrafo 1 inciso 1.
(3) Los artículos. 2 a 4 y 6 serán válidos de manera correspondiente; se harán extensivos los dictámenes acerca de si existen las condiciones que se establecen en el art. 8 párrafo 1 Nos. 3 y 4. En la decisión conforme al artículo 8 y en la decisión final conforme al párrafo 2 también se deberán cambiar los nombres de pila del solicitante, a no ser que ya hubieran sido cambiados previamente con base al art. 1
TSG art 10.- Efectos de la decisión
Versión 1980-09-10
Válido a partir de: 1981-01-01
(1) A partir de la fecha de la ejecutoria de la decisión de que el solicitante se considere perteneciente al otro sexo, dependen los derechos y las obligaciones inherentes al nuevo sexo, en la medida en que la ley no determine alguna otra cosa.
(2) El art. 5 se aplicará en el mismo sentido.
TSG art 11.- Relación de padres-hijos
Versión 1980-09-10
Válido a partir de: 1981-01-01
La decisión de que el solicitante se considere como perteneciente al otro sexo no afectará la relación jurídica entre el solicitante y sus padres ni entre el solicitante y sus hijos, y en el caso de hijos adoptados sólo en la medad de que éstos hubieran sido adoptados antes de causar ejecutoria la decisión de la adopción. Lo mismo valdrá para la relación hacia los descendientes de estos hijos.
TSG art 12.- Pensiones y prestaciones repetitivas similares
Versión 1989-12-18
Válido a partir de: 1992-01-01
(1) La decisión de que el solicitante se considere perteneciente al otro sexo, no afectará los derechos que posea al causar ejecutoria la decisión en relación a pensiones y prestaciones repetitivas similares. En el caso de alguna prestación que se derivara inmediatamente de la misma relación jurídica, en la medida de que esta dependiera del sexo deberá partir de las evaluaciones en las que se hubiera basado la prestación al causar ejecutoria la decisión.
(2) Los derechos a prestaciones derivadas de seguros o previsión de un cónyuge anterior so se justifican con la decisión de que el solicitante se considere perteneciente al otro sexo.
Nota de pie de página:
Art. 12 párrafo 1 inciso 2: en la versión del art. 49G del 18.12.1989 I 2261 con validez a partir de 1.1.1992.
División:030 ante art.13 (-1)
TSG tercer párrafo
Enmiendas a las Leyes
Versión: 1980-09-10
Válido a partir de: 1981-01-01
TSG Artículos 13-15
Versión: 1980-09-10
Válido a partir de 1981-01-01
Nota de pie de página:
Art. 13 a 15: Disposiciones por enmiendas
División: 040 ante art. 16(-1)
TSG cuarto párrafo
Disposiciones transitorias y finales
Versión: 1980-09-10
Válida a partir de: 1981:01-01
TSG art 16 Disposiciones de transición.
Versión: 1980-01-10
Válido a partir de: 1981-01-01
(1) Si antes de entrar en vigor esta ley con base en el art. 47 de la Ley del Estado Civil se ordenara de manera obligatoria que la indicación del sexo en el registro del nacimiento de una persona se deberá cambiar debido a que dicha persona se considerara pertenecer ya a otro sexo, para que dicha persona valdrán también los arts. 10 a 12 de esta ley, así como el art. 61 párrafo 4 y art. 65 párrafo 2 de la ley del Estado Civil en su versión del art.15 Nos. 2 y 4 de dicha ley.
(2) Si dicha persona en el momento de la disposición jurídica hubiera estado casada y su matrimonio mientras tanto no se hubiera declarado anulado, cancelado o divorciado, con la entrada en vigor de esta ley se considerará disuelto dicho vínculo matrimonial. Las consecuencias de la disolución se determinarán conforme a las disposiciones acerca del divorcio.
Si antes de entrar en vigor esta ley, una persona hubiera solicitado ante el tribunal competente según art. 50 de la Ley del Estado Civil que se modificara su registro de nacimiento el dato acerca de su sexo, ya que dicha persona ahora se considera perteneciente al otro sexo, y si aún no hubiera existido una orden válida al entrar en vigor esta ley, el tribunal competente deberá turnar el asunto al tribunal competente conforme al art.9 párrafo 3 en conexión con el art. 2 de esta ley. Para el resto del proceso valdrán las disposiciones de esta ley.
TSG art.17 Cláusula para Berlín.
Versión 1980-09-10
Válido a partir de 1980:01:01
Conforme al art. 13 párrafo 1 de la Tercera Ley Transitoria, la presente ley será válida también para el estado federado de Berlín.
TSG Art, 18 Entrada en vigor
Versión: 1980-09-10
Válido a partir de 1980-09-17
Art. 2 párrafo incisos 3 a 5, art. 3 párrafo 3 y art.9 párrafo 3 inciso 1 en la medida que hace referencia al art.2 párrafo 1 incisos 3 a 5 y art 9 párrafo 3, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. Por lo demás, la ley entrará en vigor el 1 de enero de 1981.
Enmiendas:
Hago constar que hice la traducción del documento original en idioma alemán y que en mi opinión la misma es fiel y correcta, en fe de lo cual sello y firmo la presente en México, D. F. a 12 de enero del 2000.
Enriqueta Kuhlmann R.