Artículo 1.- La rectificación señalada en el artículo 454 del Código Civil ser realiza también en virtud de la Sentencia emitida por el Tribunal, que haya causado ejecutoria, misma que atribuya a una persona un sexo distinto de aquel que esté enunciado en el acta de nacimiento, con motivo de las modificaciones que haya sobrevenido en sus caracteres sexuales.Ley No.164, del 14 de Abril de 1982
Normas en materia de Rectificación de la Atribución del Sexo.
(Publicada en la Gaceta Oficial No.106, del 19 de abril de 1982)
Artículo 2.- La solicitud de rectificación de atribución de sexo citada en el artículo 1, debe interponerse con un recurso al Tribunal del lugar en donde el recurrente tiene su domicilio.
El presidente del Tribunal designa Juez instructor y fija con derecho la fecha para diligenciar el recurso y el plazo para que se notifique al cónyuge y a los hijos
En el juicio participan el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civiles.
En caso necesario, le juez instructor dispone, a través de una ordenanza, los servicios de consultoría para verificar las condiciones psico-sexuales del interesado.
Con la sentencia que admite la solicitud de rectificación de atribución de sexo, el Tribunal ordena al Juez del Registro Civil del Municipio en donde se levantó el Acta de nacimiento que efectúe la rectificación en el libro respectivo.
Artículo 3.- En caso de ser necesaria una adecuación de los caracteres sexuales y que se deba realizar mediante tratamiento médico-quirúrgico, el Tribunal será quien autorice dicha adecuación con una sentencia.
Artículo 4.- La sentencia de rectificación de la atribución del sexo no tiene efecto retroactivo. Ella provoca la disolución del matrimonio o el cese de los efectos civiles consecuentes a la trascripción del matrimonio celebrado como rito religioso. Se aplican las disposiciones del Código Civil y de la ley No.898, del 1 de diciembre de 1970 y sus posteriores modificaciones.
Artículo 5.- Los certificados del Registro Civil para la persona a quien judicialmente se le haya rectificado la atribución del sexo, se expedirán únicamente con la indicación del nuevo sexo y nombre.
Artículo 6.- Si a la entrada en vigor de la presente ley, el recurrente ya se hubiera sometido al tratamiento médico-quirúrgico de adecuación del sexo, el recurso citado en el anterior artículo 2, deberá interponerse dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha ya citada.
Artículo 7.- La admisión de la solicitud de rectificación de la atribución del sexo extingue los delitos en que, eventualmente, haya incurrido quien se hubiese sometido al tratamiento médioco-quirúrgico citado en el artículo anterior.
La presente ley provista del sello del Estado, será insertada en la República Oficial de las Leyes y los Decretos de la República Italiana. Es obligación de todos a quienes corresponda observarla y hacer que la observen como Ley del Estado.
En la ciudad de Ventimiglia, al 14 de abril de 1982.