Reformas al Código Civil Neerlandes por ley del 24 de abril de 1985
(traducción al castellano)


(Traducción del Neerlandés)
Texto legal de los artículos 29ª, 29b, 29c, y 29d, reformas al código Civil Neerlandés por ley del 24 de abril de 1985

art. 29ª .-

1.-Cualquier neerlandés que tenga la convicción de que pertenece a otro sexo de lo que ha sido mencionado en el acta de nacimiento y que físicamente se encuentra adaptado al sexo requerido en la medad en que ello sea posible desde el punto de vida médico o psicológico y que ello sea justificado, podrá solicitar al Tribunal dentro de cuyo territorio jurisdiccional esté ubicado su domicilio, que mande a llevar a cabo una modificación en la mención del sexo, en el acta de nacimiento, bajo la condición de que esta persona:

a)no esté casada

b)como mencionado de sexo masculino en el acta de nacimiento, ya jamás tendrá la capacidad de producir hijos o bien, si está mencionada como de sexo femenina en el acta de nacimiento, jamás estará en posibilidad de dar a luz hijos.

2.- Para la aplicación de lo establecido en el primer inciso y en los artículos 29b y 29c de este código también se entiende por acta de nacimiento, un certificado de inscripción de un acta levantada fuera de los Países Bajos tal y como se menciona en el artículo 23, primer inciso, del decreto del Registro Civil.

3.- Aquel que no posea la nacionalidad neerlandesa, podrá presentar una solicitud tal y como se menciona en el primer inciso, cuando ya durante un periodo de por lo menos un año inmediatamente anterior a la solicitud, tenga su domicilio en los Países Bajos, y cuando por lo demás cumpla con las condiciones establecidas en el primer inciso. En caso de que el acta de nacimiento no se encuentre anotada en este país adentro de los registros del Registro Civil, también se solicita al Tribunal a mandar a efectuar la inscripción del acta de nacimiento en el Registro de Nacimientos del Municipio de la Haya.

4.- El neerlandés que no tenga su domicilio en los Países Bajos , puede dirigir su solicitud al Tribunal dentro del cuyo territorio jurisdiccional se encuentre inscrita el acta de nacimiento en los libros del Registro Civil.



art 29b.-

1.- Junto a la solicitud debe presentarse una copia del acta de nacimiento así como también una declaración, firmada en conjunto, de aquellos expertos nombrados mediante una medida general de gobierno, emitida a lo sumo 6 meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud, y de cuya declaración resulte:

a.- la convicción del solicitante de que pertenece a otro sexo que aquel mencionado en su acta de nacimiento y dentro de la cual se encuentre el juicio del experto competente para tal fin de que la convicción , considerando el periodo en que haya vivido el solicitante como tal y dentro de lo posible de otros hecho o circunstancias dignas de mención, puede ser considerada como de carácter permanente;

b.- sí y si es así, en qué medida el solicitante se encuentre adaptado físicamente al sexo requerido tal y como puede ser posible y justificando desde el punto de vida médico y psicológico;

c.- que el solicitante, que se encuentra mencionado como de sexo masculino en su acta de nacimiento, jamás estará en posibilidades de procrear hijos, o bien cuando se encuentra mencionada como de sexo femenino en su acta de nacimiento, jamás estará en posibilidades de dar a luz hijos.

2.- En la declaración no necesita incorporase aquella mencionada en el primer inciso, bajo letra “a”, cuando el solicitante ya se encuentre adaptado físicamente al sexo requerido.

Decreto real del 27 de junio de 1985, Gaceta de la Nación 371 la medida general del gobierno, de la cual se habla en el inciso 1 del artículo 29b, fue proclamada mediante decreto real del 27 de junio de 1985 Gaceta de Gobierno 371. El texto reza como sigue:

Artículo 1.-

Como expertos señalados en el artículo 29b del Libro 1 del Código Civil se designan:

1.- Para la formulación de aquella parte de la declaración mencionada bajo la letra “a” de aquél artículo:

a).- los médicos que se encuentren inscritos para al especialidad de psiquiatría o para la especialidad de enfermedades nerviosas y psicológicas, con especialidad de psiquiatría, dentro del registro de los especialistas reconocidos, mimo que es llevado por aquella de médicos designada por el Secretario de Estado del Bienestar, de la Salud del Pueblo y de la Cultura;

b).- las personas que hayan adquirido la capacidad de psicólogo y como tales ejerzan una parte importante de su trabajo dentro de una institución de cuidado de la salud.

2.- Por lo que se refiere a la parte médica de la declaración.

a).- los médicos que se encuentren inscritos para la especialidad de medicina interna o para al especialidad de cirugía dentro del registro señalado en el inciso 1 de los especialistas reconocidos;

b).- por lo que se refiere a la parte psicológica de la declaración, los expertos mencionados en 1.

3.- Para la formación de aquella parte de la declaración mencionada en la sección “c” de dicho artículo: los médicos que se encuentren inscritos para la especialidad de medicina interna o para la especialidad de cirugía en aquel registro señalada bajo la sección 1, de especialistas reconocidos.

Artículo II .- Este decreto entra en vigor conjuntamente con las reglas más especificadas, emanadas de la ley, a favor de los transexuales respecto a la modificación en la mención registral de sexo en su acta de nacimiento.

Art. 29c.-

1.- La solicitud es aprobada si el Tribunal tiene la opinión de que se haya comprobado a grado suficiente de que el solicitante tiene la convicción de pertenecer al otro sexo que aquel mencionado en su acta de nacimiento, y que esta convicción pueda ser considerada como de carácter permanente, y cuando el solicitante cumpla con las condiciones mencionadas en el primer inciso del artículo 29ª

2.- En caso de que el Tribunal apruebe la solicitud para la modificación de la mención de su sexo, este Tribunal en caso de que así lo solicite, tendrá la capacidad de modificar los nombres del solicitante.

Art. 29d.-

1.- La modificación de la mención del sexo tiene sus consecuencias emanadas de este libro, a partir del día en que el funcionario del Registro Civil anote un acta de inscripción sobre la orden judicial a cambiar la mención en el Registro.

2.- Las modificaciones de la mención del sexo deja sin afectar aquellas relacionadas dentro del derecho familiar que prevalecen en el momento en el primer inciso y aquello derechos, facultades y obligaciones, basados en este libro, y que emanan de las mismas. Las solicitudes relacionadas con el artículo 157 y las reclamaciones vinculadas con el artículo 394 de este libro, también pueden ser presentadas después del momento establecido en el primer inciso.

Entrada en vigor 1° de agosto de 1985.

Will I. De Winter Gallegos . perito traductor autorizado para los idiomas Neerlandés-español. Certifica que la anterior es una traducción fiel y correcta del documento adjunto. México. D.F. a 30 de enero 2001.