Ponencia en el Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Junio 2005
Nuestros tribunales hoy en día conocen con mayor frecuencia juicios donde se solicita el cambio de nombre y sexo en el acta de nacimiento. Estos juicios comúnmente son entablados por personas transexuales, y que en uso de su derecho a la identidad sexo genérica, habida cuenta de haberse sometido a un tratamiento de reasignación integrall de género, accionan el sistema de administración de justicia con la finalidad de adecuar el acta de nacimiento y documentación correspondiente a su realidad social.
En estos casos la institución del Registro Civil es la persona a quien se demanda ante juez competente para solicitar el cambio de nombre y sexo en el acta de nacimiento. Esta institución ha tenido en su haber una evolución histórico jurídica que podríamos dividir en tres estadios para su estudio en atención a la defensa que el Registro ha sostenido dentro de los juicios entablados en su contra:
1.- Estrategia de defensa antes del año dos mil dos.
2.- El caso “M”.
3.- Estrategia de defensa del año dos mil cinco.
1.- El primer estadio se caracteriza por una defensa que carece en gran medida de un sustento general teórico y práctico del conocimiento de la transexualidad por parte de la Institución del Registro Civil, habida cuenta de que requiere de un estudio multidisciplinario para su comprensión y análisis. Por ejemplo es necesario tener conocimientos básicos en materia de sexualidad, endocrinología, embriología, cirugía reconstructiva, genética, sicología, etc..., sin los cuales la construcción de una defensa jurídica adolecerá de elementos probatorios suficientes e idóneos para acreditar su razón. Sin embargo, a través de los diferentes casos que se tramitaron hasta antes del año dos mil dos la Institución referida sostiene los siguientes argumentos en contra del cambio de nombre y sexo:
a).- El Registro Civil es una institución de buena fe que asienta en las actas los datos que los comparecientes manifiestan.
b).- Los comparecientes señalan un nombre y sexo con el que social y jurídicamente será identificada la persona.
c).- Los comparecientes firman al calce del documento registral manifestando su conformidad con lo declarado.
d).- Para que sea procedente la rectificación de un acta de nacimiento en cuanto a la mención registral de nombre es preciso demostrar con documentación oficial que se ha utilizado el nombre que pretende adoptar la persona en forma cronológica durante todas las etapas de su vida, es decir, la niñez, adolescencia, juventud y edad adulta.
e).- La rectificación del acta de nacimiento en cuanto al nombre es un capricho si no cumple con lo señalada en el inciso anterior y la rectificación del acta en cuanto al sexo es meramente un capricho.
De la lectura de estos argumentos observamos, que si bien es cierto que los comparecientes acuden al Registro Civil a efecto de que se levante un acta de nacimiento asentando el nombre y sexo de una persona, también lo es que existen causas posteriores al nacimiento que motivan la rectificación del acta –ejemplo la transexualidad – y que en atención a la necesidad de adecuar el acta a la realidad social de la persona es procedente el cambio de nombre. En el mismo orden de ideas, resulta incongruente considerar un capricho el cambio de sexo de una persona transexual por la necesidad de adecuar el acta a su realidad psicosocial, amén de un tratamiento integrall de reasignación ( psicológico, hormonal y quirúrgico) al que fue sometido y que tiene el carácter de irreversible, habida cuenta del derecho que la persona tiene sobre su propio cuerpo y que en ningún momento repara perjuicio a terceros.
De igual forma, cabe señalar que no existe sustento legal alguno que obligue a una persona a demostrar el “uso” o “costumbre” del nombre que pretende adoptar de forma cronológica durante toda la vida. Este argumento esgrimido por el Registro Civil es sólo una construcción teórica de la defensa jurídica de la institución, mas no un fundamento legal que nuestro ordenamiento jurídico contemple.
2.- El segundo estadio tiene lugar a partir de un juicio que denominé “El caso M” y que marcó un precedente en nuestro país. Este caso, a diferencia de las otras sentencias referidas hasta antes del año dos mil dos, evidencia una mayor oposición por parte del Registro Civil por rectificar el acta de nacimiento en cuanto a la mención registral de nombre y sexo de una persona transexual. Fue un caso que tuvo la necesidad de ventilarse en tres instancias, habida cuenta de la marcada oposición de una Institución que se negó rotundamente a otorgar este tipo de rectificación, en el entendido de que la transexualidad jurídicamente no estaba reconocida en nuestro país hasta antes de la publicación de las reformas al Código Civil para el Distrito Federal en años recientes. Si bien es cierto, que el cambio de sexo no estaba contemplado expresamente en la ley, también lo es que a título de interpretación jurídica era posible realizar dicho cambio; sin embargo, dentro de los argumentos sostenidos por el Registro en su defensa, amén de los ya señalados con anterioridad, habremos de referir los siguientes:
1.- El nacimiento es un hecho natural o biológico que no puede ser cambiado por una desviación o convicción y mucho menos por un capricho.
2.- “El sexo de un individuo no es por gusto posterior, sino por una forma genética y biológica de su nacimiento, pues aún cuando realice en su cuerpo un sin fin de operaciones, genéticamente siempre será...” varón o mujer según sea el caso.
3.- La persona transexual desea realizar la modificación de su acta de nacimiento para ostentarse con doble personalidad y así poder realizar conductas (posiblemente) delictivas.
A través de esta defensa el Registro Civil plantea la piedra angular de la transexualidad al referirse a los diferentes elementos objetivos y subjetivos que integraln la identidad sexo genérica de una persona, a saber: los elementos objetivos (hormonal, morfológico, cromosómico (genético), gonádico) y subjetivos (psicológico, social y legal), sin embargo, esta defensa solamente hace mención a un elemento objetivo- cromosómico- dentro de la constitución del ser humano, excluyendo los demás elementos –objetivos y subjetivos- que integraln la totalidad del mismo, resultando por demás inconclusos los argumentos vertidos por la institución, toda vez que el “ser humano” a través del estudio de las diferentes disciplinas es considerado “un todo” no una fragmentación de sus características que lo integraln. De igual forma, si bien es cierto que el nacimiento es un hecho natural, también lo es que la “identidad de género”, o sea, el sentido de pertenencia a un género determinado, se configura dentro de los tres años posteriores al nacimiento del individuo, y por tanto existen causas posteriores al nacimiento que hacen necesaria la rectificación del acta de la persona, en especie, la transexualidad, a efecto de adecuar la identidad sexo genérica del sujeto a la realidad social y jurídica que le rodea. Cabe señalar que las personas transexuales no son delincuentes como pretende hacer creer el Registro Civil. La “condición” transexual no hace a una persona delincuente. Todos las personas no estamos exentas de cometer algún delito, o sea, una conducta sancionada por la ley, mas no significa que la “persona transexual” por el hecho de ser transexual sea un delincuente. Recordemos que la transexualidad solamente es una manifestación mas de la diversidad sexual.
3.- El tercer estadio histórico nace en el año dos mil cinco y se caracteriza por una marcada tendencia “transfóbica” ( miedo irracional a las personas transexuales) que se traduce en una discriminación ante la negativa rotunda del Registro Civil a rectificar el acta de nacimiento en cuanto al nombre y sexo. En ella observamos de nueva cuenta, una falta de conocimiento objetivo y científico, llámese, ignorancia en torno a la transexualidad. Sin embargo, a diferencia de los otros estadios, el Registro Civil aporta nuevas pruebas tendientes a acreditar su defensa en atención a los siguientes razonamientos:
1.- “La persona (transexual) es un enfermo mental, padece una psicopatología que requiere urgentemente tratamiento psicológico y no una rectificación de acta”
2.- “ La persona padece una perversión sexual que se encuentra contemplada dentro de las parafilias como lo son pedofilia, zoofilia, necrofilia, entre otras, así como lo es el homosexualismo, y el travestismo.”
3.- La persona es un travesti no un transexual.
4.- La persona es un artificio producto de una serie de cirugías, “una aberración social”.
De la lectura de estos argumentos se observa una gran confusión de términos; una descontexualización de conceptos acuñados por la “ciencia biomédicopsquíatrica”. Una tergiversación de la terminología científica al grado de tachar de “aberración social” a la persona -producto del conjunto de cirugías al que ha sido sometida. Todos estos argumentos hacen ver a la persona como un “monstruo social”, olvidando -ante todo- que es un ser humano que se circunscribe en el ámbito de las manifestaciones de la diversidad sexual. Sin embargo, el Registro Civil pretende hacer creer que la rectificación no es procedente toda vez que la persona padece una psicopatología y requiere un tratamiento psicológico para curar su enfermedad, olvidando que la persona transexual se sometió a un tratamiento de reasignación integrall de género, cumpliendo con todos y cada uno de los consensos interMexicanas sobre la materia, amén de la necesidad jurídica de la rectificación de su documentación para adecuarla a su realidad social con base en su identidad de género, y habida cuenta de las reformas legales que México ha llevado a cabo sobre transexualidad.
Tal es el caso, que en la última década del siglo pasado en el estado de Morelos se llevó a cabo una reforma en el Código Civil que tuvo a bien marcar un precedente dentro de la labor legislativa en esa entidad, toda vez que contempla como causal de divorcio la transexualidad. Esta reforma refleja la reivindicación de los derechos de las personas transexuales como parte integralnte de la sociedad civil. Sin embargo, no fue sino hasta el año dos mil tres en el Distrito Federal, cuando el ciudadano Manuel Andrés López Obrador envío al poder legislativo local, una propuesta de ley consistente en un conjunto de modificaciones y reformas al Código Civil donde se contempla el cambio de sexo, mismo que fue aprobado por la III Asamblea Legislativa del Distrito Federal y publicada el trece de enero del dos mil cuatro en la Gaceta Oficial de esta entidad.
Esta reforma se traduce en el reconocimiento jurídico de la transexualidad en México, toda vez que expresamente una ley faculta a cualquier ciudadano a interponer un juicio de rectificación de acta de nacimiento en atención a la necesidad de adecuar a la realidad social y jurídica la identidad sexo genérica de la persona sobre la base del principio de disponibilidad sobre el cuerpo. También, la reforma multicitada, establece que una persona puede solicitar la rectificación del acta de nacimiento cuando exista un dato asentado en ella que afecte la identidad de la persona, que en especie, se traduce no sólo en los supuestos de transexualidad, sino en el transgenerismo e intersexualidad – y de carácter extensivo para cualquier persona.
Toda esta labor, sea a través del poder legislativo o judicial, representa lo que he denominado el “discurso jurídico de la transexualidad en México”, o sea, la construcción del propio discurso que las instituciones públicas y privadas, activistas sociales y políticos, comunidad transexual y sociedad civil están articulando en torno a la transexualidad a través del reconocido jurídico que el Estado ha tenido a bien realizar. Sin embargo, no basta solo el reconocimiento jurídico, es necesario regular sobre la materia a efecto de brindar certeza y seguridad jurídica a terceros, toda vez que existen grandes vacíos legales que no resuelven los diversos problemas jurídicos que nacen como consecuencia de haber obtenido el cambio de nombre y sexo en el acta de nacimiento.
Víctor Hugo Flores Ramírez.
Abogado y sexólogo independiente
