En México las personas transexuales a efecto de ver reconocida su personalidad jurídica tienen la necesidad de entablar una demanda en contra del C. Director del Registro Civil, toda vez que nuestra legislación contempla la posibilidad de rectificar el acta de nacimiento en cuanto a la mención registral de nombre y sexo a través de un juicio que tiene por nombre “juicio de rectificación de acta, habiendo la necesidad de remitirse a cada legislación estatal para conocer la forma de su tramitación, toda vez que si bien es cierto, que la naturaleza del juicio es la misma, los Estados de la República Mexicana tiene su propia regulación.
Cabe señalar que en la ciudad de México el trece de enero del dos mil cuatro fue publicada un conjunto de modificaciones, adiciones y reformas al Código Civil para el Distrito Federal donde se reforma el artículo 135 fracción II (posibilitando en mayor medida el cambio de sexo) al señalar que habrá lugar a rectificar el acta, en especie, de nacimiento cuando por enmienda
“se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, (…) el sexo y la identidad de la persona”
, situación que da nacimiento – a criterio del suscrito - al reconocimiento jurídico de la transexualidad, toda vez que por virtud de un texto legal expreso y atendiendo a la interpretación jurídica de la ley, la persona –sujeto de derechos y obligaciones- puede ver modificada su acta de nacimiento en cuanto a la mención registral de sexo, en atención al derecho de identidad sexogenérica, mismo que reposa sobre el principio de disponibilidad sobre el cuerpo; amén de la naturaleza jurídica de este nuevo derecho que encuentra su cabida dentro en los derechos de la personalidad jurídica, en la inteligencia del marco del derecho a la salud versus derecho a la identidad sexogenerica como garantía individual.
Sin embargo, más allá de cuestiones teóricas, me permito enfatizar sobre la necesidad de delimitar la naturaleza de este derecho, toda vez que si nos referimos a éste en términos del derecho a la salud, estaremos patologizando a la transexualidad y legitimando el discurso psiquiátrico sobre el que reposa este argumento; empero, si tomamos como marco de referencia el derecho a la identidad sexo genérica como garantía individual, elevándola a rango constitucional tendría su propia naturaleza sui generis sin matices clínicos, con un carácter más humanista que posibilite la reivindicación de los derechos civiles de las personas que transgreden –con independencia de la causa- las estructuras de género dentro de un contexto histórico determinado.
Ahora bien, en ausencia de una legislación ad hoc sobre la materia en nuestro país, se hace necesaria la interposición de un juicio en tres instancias judiciales (primera, segunda y amparo), mismo que representa un costo en tiempo y dinero para la persona que desea ver rectificada su acta, amén de un buen planteamiento estratégico jurídico que se vea reflejado en una respuesta favorable a los intereses que se pretenden, situación que hace necesaria la búsqueda de un abogado que conozca sobre la materia, apoyado en un equipo de peritos de carácter multidisciplinario que servirán para acreditar ante el juez competente los extremos de las pretensiones que se reclaman, toda vez que es requisito allegar de conocimientos a la autoridad competente, a efecto de que esté en posibilidad de conocer la verdad de los hechos controvertidos. Cabe señalar que las disciplinas inter y multidisciplinarias que cobran importancia dentro del juicio en comento son la antropología sexual, la psiquiatria, la psicología, la endocrinología, la sexología, la genética y la embriología, mismas que en carácter de pruebas periciales arrojan elementos en cada caso particular, siendo además necesario aportar otro tipo de pruebas como documentales públicas y privadas, testimoniales, reconocimientos de contenido y firma de documentos, exposiciones gráficas de dictámenes, instrumentales científicas (videos, audios, fotografías, etc…) facilitando una mayor comprensión sobre el tópico en virtud de su complejidad teórica.
En consecuencia, una vez obtenida una sentencia favorable donde se concede la rectificación del cambio de nombre y sexo, la persona tiene que acudir ante el Registro Civil para que inscriba de forma marginal al acta una leyenda donde se autoriza a cambiar el nombre y sexo, sin que el Registro Civil esté en la obligación de extender una nueva acta atendiendo al principio de legalidad que rigen los actos de las autoridades, toda vez que el actuar de una autoridad solo puede constreñirse a lo que la ley expresamente le faculta, sin que nuestra legislación –hasta ahora- posibilite al C. Director del Registro Civil a expedir una nueva acta, de lo contrario su actuación sería contraria a derecho; situación que se traduce – a criterio del suscrito-
en una violación de la garantía individual de privacidad
, en virtud de que terceras personas conocen la condición (transexual) de un determinado sujeto, ante la exposición de un acta que revela el status jurídico obtenido, haciendo de éste un objeto de vulneración ante los estereotipos sociales que giran en torno de las personas que transexuales y en contravención a la voluntad de la persona. Cabe señalar que habrá momentos en que se haga necesario conocer sobre la identidad sexogenérica de la persona, siendo plausible obtenerse mediante providencia dictada en juicio por el juez que conoció de la causa."
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Así mismo, después de haberse asentado la inscripción marginal en el acta, la persona transexual tiene que acudir a las dependencias gubernamentales para poder rectificar sus documentos acordes a su realidad social y jurídica, en atención al status jurídico de hombre o mujer que obtuvo a través del reconocimiento jurídico de su personalidad.
Cabe señalar que independientemente de la reforma al Código Civil para el Distrito Federal que mencioné con antelación, el Código Civil del Estado de Morelos desde la última década del siglo pasado contempla como causal de divorcio la transexualidad en su artículo 198 fracción XXI, al señalar que cuando uno de los cónyuges por tratamiento médico o quirúrgico intente cambiar o cambie de sexo será motivo para solicitar el divorcio necesario. Sin embargo, más allá de algunas reformas a nivel local por parte de las legislaturas de los Estados, a nivel federal no existe legislación alguna que regule los aspectos jurídicos de la transexualidad, empero con fecha 25 de abril del año 2006, la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática a cargo del Diputado Inti Muñoz Santini presentó ante la LIX Legislatura una iniciativa de proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas disposiciones del Código Civil Federal y crea la Ley Federal de la Identidad de Género (misma que será materia de discusión en artículo diverso), donde señala en su exposición de motivos
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que nuestro ordenamiento jurídico en primer lugar, debe reconocer el derecho a la identidad genérica (sexogenérica) que le asiste a la persona transexual a ver rectificada su acta de nacimiento en cuanto a la mención registral de nombre y sexo; y en segundo lugar, el reconocimiento pleno de su derechos civiles y políticos, así como sus efectos jurídicos; iniciativa que actualmente sigue su impulso a cargo del Diputado David Sánchez Camacho de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática dentro de la LX Legislatura, mismo que tiene a su cargo dentro de la agenda legislativa de la fracción mencionada el “Encuentro Laico Internacional sobre Sexualidad, Diversidad y Familias” para el año dos mil siete, donde habrá que estar al pendiente sobre los posibles avances legislativos en materia de transexualidad en México, abriendo los silencios del discurso jurídico de la transexualidad en pro de quienes luchan por la reivindicación de sus derechos a través del reconocimiento jurídico de la personalidad.
(1) En el supuesto de que una autoridad judicial llegase a ordenar al C. Director del Registro Civil la expedición de una nueva acta como consecuencia de una prestación reclamada, estaríamos ante un conflicto competencial por invasión de funciones al contravenir el principio de legalidad.
(2) La exposición de motivos reza: La sexualidad forma parte integrall de la personalidad de los seres humanos, su libre ejercicio resulta básico para el bienestar personal y social de los individuos. Uno de los caminos hacia la construcción de una sociedad democrática parte del reconocimiento y la aceptación de que las personas tienen diversas maneras de relacionarse afectiva y sexualmente.
La diversidad sexual en los seres humanos, desde sus dimensiones biológicas, psicológicas y sociales, incorpora aspectos relacionados con las diferentes sexualidades: el travestismo, el transgénero, la transexualidad, la sexualidad de personas con alguna discapacidad, las personas con múltiples parejas, múltiples prácticas sexuales, el trabajo sexual; -las posibilidades son tan amplias- de ahí la necesidad de su garantía, con la finalidad del respeto a cada una de estas manifestaciones y la condena a toda forma de violencia, intolerancia o abuso.
Es cierto que la comunidad internacional ha reconocido la existencia de derechos vinculados con el ejercicio de la sexualidad y la reproducción de los seres humanos, sin embargo, este reconocimiento continúa siendo limitado. La libertad sexual abarca la posibilidad de la plena expresión del potencial sexual de los individuos, sin embargo esta garantía debe ser excluyente de toda forma de coerción, explotación y abuso en cualquier tiempo y situación de vida.
A pesar de que nuestra Constitución contiene y garantiza valiosos derechos fundamentales, comete la omisión de dejar fuera de éstos a la libertad y la identidad sexual, lo cual ha permitido que en nuestra legislación secundaria así como en la interpretación de los órganos jurisdiccionales se le desconozca como un derecho esencial del ser humano.
Resulta necesario por tanto, que la garantía a la libertad sexual y de la identidad sexual, dejen de flotar en las lagunas de la interpretación y reconocerse como una garantía constitucional, lo que conllevaría a evitar que se siga violentando la integridad de la persona, al considerarla indigna de decidir sobre su propio cuerpo. Asimismo, el alcance de reconocer ambas garantías permitiría proteger a minorías, a las cuales el ejercicio de su sexualidad les acarrea discriminación, no sólo desde el punto de vista social sino también legislativo, ya que al no existir una tutela mínima en nuestro texto fundamental de esta libertad, la ley secundaria en el mejor de los casos es omisa, cuando no francamente persecutora.
La iniciativa que diputados del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ponemos a la consideración de esta soberanía, pretende garantizar constitucional y legalmente el derecho humano de todo individuo a ser identificado y tratado reconociendo su identidad o expresión de género, sea cual sea su sexo biológico.
La discriminación de la cual actualmente es víctima el colectivo transexual y homosexual proviene de la llamada "construcción social del sexo" la cual históricamente ha justificado la limitación de los derechos tanto de las mujeres en tanto que género, como la de aquellos hombres y mujeres que no se integralban en el modelo androcéntrico de sujeto de los derechos fundamentales de primera generación, es decir: varón, blanco, heterosexual, libre y propietario.(1)
Con la evolución de las ciencias han venido apareciendo fenómenos novedosos, conceptos como la clonación, las técnicas de reproducción asistida, maternidad subrogada, transexualidad, entre otros, siendo éste último un fenómeno poco conocido en la sociedad mexicana, sin embargo, en los Estados modernos existe una creciente aceptación jurídico-social donde encontramos una regulación al respecto: Noruega, Austria, Dinamarca, Grecia, Portugal, Polonia, Luxemburgo, Francia, Suiza, Bélgica, Líbano, Argentina, Suecia, Italia, Holanda, Australia, Estados Unidos, Turquía, Reino Unido, Suiza, Sudáfrica, Panamá, Israel y Alemania han venido adecuando sus legislaciones en torno a esta problemática.
A partir de 1977 en una resolución adoptada en la XXIX Asamblea Mundial de la Salud, la Organización Mundial de la Salud incluyó el síndrome transexual o transexualidad dentro del Manual de clasificación de estadística internacional de enfermedades, traumatismos y causas de decesos. Actualmente, el transexualismo es considerado como un desorden de identidad genérica, o sea, este fenómeno se presenta cuando el sujeto, so pena de tener una composición anatómica y cromosómica idónea, aparece, posteriormente, su verdadera identidad sexual en virtud de un sentido de pertenencia al sexo contrario.(2)
Para los promoventes, el derecho no puede eludir los problemas de las personas que, por medio de una operación quirúrgica o tratamientos hormonales, adoptan una anatomía que modifica su naturaleza en virtud de un sentido de pertenencia al sexo contrario. Nuestros ordenamientos jurídicos deben reconocer al transexual el derecho a la identidad genérica y por ende, en un primer lugar, ver rectificada su acta de nacimiento para que en ella conste el nuevo sexo y, segundo, el reconocimiento pleno de sus derechos y sus efectos jurídicos.
Una reforma de esta magnitud, pondría a México en los hechos a los estándares más altos de respeto y protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, que en este nivel la Corte Europea de los Derechos Humanos con sus resoluciones se ha puesto a la vanguardia de los derechos fundamentales. Notas: 1.- Eulalia Pascual. Identidad de género y derechos humanos. Ponencia, 3 de abril de 2004. España. 2.- Flores Ramírez Víctor Hugo “ La transexualidad en el ámbito jurídico” Artículo publicado en la revista Pandectas, órgano de información y difusión cultural de la sociedad de alumnos de la Escuela Libre de Derecho, ELD; así como en la revista Opción, Instituto Tecnológico Autónomo de México, revista del alumnado. Número 101, año XX, marzo 2000.