Colima, a primero de junio del dos mil seis.
Los criterios judiciales en materia de transexualidad han evolucionado en los últimos años, desde negativas rotundas a la rectificación del cambio legal de sexo por considerarse un conducta contra natura y disposiciones de orden público, hasta la aceptación del cambio de sexo sin restricción alguna en el ejercicio de los derechos civiles y políticos en cumplimiento al principio de igualdad jurídica del hombre y la mujer consagrado en la Constitución. Ergo, las diferentes posturas jurídicas que existen al respecto posibilitan la creación de un “discurso jurídico de la transexualidad” que sienta las bases de la reivindicación de los derechos de las personas transexuales en México a efecto de que el Estado se sirva legislar en virtud de una demanda social y un reconocimiento sociocultural de quienes son objeto de violaciones constantes de garantías constitucionales y derechos subjetivos que devienen de la ley fundamental.
Las personas transexuales después de someterse a un tratamiento de resignación integrall de género, buscan la reasignación legal a efecto de adecuar su acta de nacimiento a la realidad social y jurídica con base en su identidad de género, sin embargo, el cambio legal de nombre y sexo, atenta- según el Directo del Registro Civil del Distrito Federal- contra la estructura y organización del Estado. amén de ser enfermos mentales que necesitan urgentemente una tratamiento psicoterapéutico para remediar el mal que les aqueja, toda vez que biológicamente han nacido con un sexo genético inmutable; y en consecuencia no es dable cambiar simplemente la apariencia física o anatomía del sujeto en virtud de haberse sometido a un tratamiento de reasignación integrall de género. Aceptar el cambio de nombre y sexo de una persona solo conduce a la “incertidumbre jurídica, confusión e incluso el desorden en la información estadística de población, normas y obligaciones”(1) puesto que jurídicamente, la persona fue registrada con un nombre y sexo que le corresponde desde el momento de su nacimiento.
Contrario a lo que sostiene el Director del Registro Civil del Distrito Federal, la incertidumbre jurídica no deviene de la aceptación del cambio legal de nombre y sexo; sino de la falta del reconocimiento jurídico de la personalidad, toda vez que, si bien es cierto, que la persona fue registrada con un nombre y sexo determinado, también lo es que por causas posteriores al nacimiento la persona transexual en atención a una disforia de género, tuvo la necesidad de someterse a un tratamiento de reasignación integrall sexo/genérico, que trae como consecuencia la necesidad de cambiar la mención registral del nombre y sexo en el acta de nacimiento; situación que se traduce(2) en la interposición de un juicio que lleva, aproximadamente, año y medio su tramitación, ante la negativa de la Institución del Registro Civil a cambiar el nombre y sexo en el acta de nacimiento por motivo de transexualidad o transgenerismo.
En el juicio mencionado existe la necesidad de aportar diferente medios de prueba que permitan en el ánimo del juzgador, convencer sobre la necesidad del cambio de nombre y sexo en el acta de nacimiento, siendo requisito sine qua non (actualmente) el ofrecimiento de pruebas periciales multidisciplinarias, con independencias de otras pruebas (testimoniales, documentales, confesionales, reconocimiento y firma de documentos, inspección judicial, etc...) que ayudan al juez a comprender la naturaleza de los hechos; y en consecuencia otorgar la rectificación del acta de nacimiento en cuanto a la mención registral de nombre y sexo, o sea, el cambio legal de sexo. Cabe señalar que las pruebas periciales tienen un gran peso en los juicios de cambio de sexo, toda vez que a través de las diferentes disciplinas en las materias de antropología sexual, sexología; psicología, psiquiatría; endocrinología y genética brindan un panorama de la transexualidad de una forma global, al abarcar los aspectos biológicos, psicológicos y sociales de la transexualidad en la inteligencia del estudio interdisciplinario y multidisciplinario que demanda.
Así mismo, en juicios recientes las personas transexuales no solamente han solicitado el cambio legal de sexo; sino también, la expedición de un acta que no revele la condición de la persona, y la reserva de la publicidad de los datos marginales asentados en la misma, salvo providencia dictada en juicio, en la inteligencia de vulnerar el derecho a la privacidad e intimidad de la persona, desarrollo pleno de la personalidad jurídica, al hacerse sabedor a terceros del contenido del acta rectificada, amén de que la legislación civil ( Distrito Federal) contempla en el caso de la adopción la posibilidad de la expedición de un acta nueva como si fuera de nacimiento, sin que los datos sean revelados salvo que juez por orden judicial ordene su revelación. Sin embargo, esta petición no ha sido obsequiada, en virtud de la ausencia de legislación sobre transexualidad, amén de que la legislación civil solamente faculta dentro del ámbito de atribuciones al Director del Registro Civil a llevar a cabo una anotación marginal al acta, donde se haga constar el resultado del fallo, sea a favor o en contra, sin que exista disposición alguna que obligue o faculte al Director del Registro Civil a expedir un acta nueva y/o reserva de la publicidad de los datos, situación que puede apreciarse de la trascripción del siguiente fallo en su parte conducente:
“Los motivos de inconformidad que expresa la parte actora, se estudian en su conjunto por íntima relación que guardan entre sí, consisten en esencia, en que la sentencia apelada violada en su perjuicio los artículos 19, 86 y 87 del Código Civil para el Distrito Federal; 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles; 66, 103 y 104 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, ya que vulnera bienes jurídicos tutelados como lo son el derecho a la dignidad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de “X”, al no interpretar la a quo el dispositivo 18 del Código Civil, al permitir la publicidad de la anotación marginal devenida de la rectificación del acta en cuanto a la mención registral de nombre y sexo en el acta de nacimiento que revela la condición transexual de la apelante, además de no obsequiar la expedición de una nueva acta. Que en la resolución apelada la juez otorgó el cambio de nombre de “X” por el de “Y” y el cambio de sexo de masculino por el de femenino, pero no obsequió la prestación marcada con el numero tres de su demanda. Asimismo, esgrime la recurrente que el trece de enero del dos mil cuatro, se publicaron un conjunto de reformas al Código Civil del Distrito Federal en la Gaceta del Distrito Federal, en particular sobre el artículo 135 fracción II del Código Civil, donde se permite legalmente la rectificación del acta de nacimiento, en cuanto a la mención registral de sexo e identidad de la persona, lo que se traduce en el reconocimiento jurídico de la transexualidad en México, toda vez que el derecho positivo mexicano vigente a través de una norma jurídica faculta a la persona (transexual) a ver reconocida su acta de nacimiento en cuanto a la mención registral de nombre y sexo por causa de transexualidad o sea, el derecho que tiene una persona transexual a ver rectificada su acta de nacimiento, en virtud de su condición, en virtud de haberse sometido a un tratamiento de reasignación integrall de género. Que existen consecuencias jurídicas que devienen de la rectificación y respecto de las cuales el juzgador de debe pronunciar. Que el conocimiento a terceros del contenido de los datos marginales asentados irrumpe el “principio de analogía el cual pronuncia donde existe la misma razón debe imperar la misma disposición”, toda vez que en nuestra legislación prevé la expedición de un acta nueva, haciendo las anotaciones respectivas en el original, y reservando su publicidad que revele una determinada condición, extendiendo para tal efecto una nueva acta como si fuera de nacimiento, en el caso de la adopción. Asimismo esgrime la recurrente que a pesar de ser dos instituciones jurídicamente diferentes la adopción y la transexualidad, existe una misma identidad de razón para otorgar la reserva de la publicidad de los datos y expedirse una nueva acta, y no revelar la condición de una determinada persona en virtud de un bien jurídico tutelado denominado “intimidad de la persona.”
“En el caso concreto, si bien es cierto, que se concedió a la hoy apelante la rectificación de su acta de nacimiento por lo que respecta a su nombre de pila que originalmente se asentó en dicha acta como “X” , para que quedara asentada como “Y”, así como se le concedió el cambio en relación al sexo de la persona registrada de masculino a femenino por el hecho de haberse practicad una cirugía de reasignación de sexo y en la actualidad tener todas las características del sexo femenino, considerándose por tanto un necesidad de la rectificación de la citada acta de nacimiento para adecuarla a la realidad jurídica y social, sin embargo, el hecho de que se haya procedido a tal rectificación no implica que se deba expedir una nueva acta, ya que el artículo 138 del Código Civil sólo establece que la sentencia que cause ejecutoria en un juicio de rectificación de acta, se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará la referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación, pero en forma alguna en dicho precepto legal o en algún otro, se establece la posibilidad de expedir una nueva acta de nacimiento, pues ello implicaría la duplicidad del registro civil de una sola persona.
Por otra parte, por lo que se refiere a que no deba hacerse la publicidad de los datos marginales asentados en el acta de nacimiento como consecuencia de la rectificación obtenida, tal solicitud también resulta infundada pues no se establece en ninguno de los artículos relativos al Capítulo XI del Titulo Cuarto relativo al Libro Primero o deban quedar en forma secreta o reservada la publicidad de los datos de las Personas del Código Civil, que tales rectificaciones y las anotaciones que de ellas se hace marginalmente en las actas respectivas, puedan correspondientes, máxime que una acta de nacimiento puede ser obtenida por cualquier persona interesada, por tratarse de un documento público, haciéndose notar que aún cuando la República Federal Alemana y en el Código Neerlandes se haga una regulación específica respecto de los transexuales, dichas legislaciones no son aplicables a nuestro país, sobre todo cuando se tiene una ley específica para transexuales, y en el presente juicio tiene por objeto la rectificación del acta de nacimiento de la apelante, para adecuar el acta a la verdadera realidad jurídica y social actual de la registrada, precisamente debido a las reformas que se hicieron al artículo 135 del Código Civil el trece de enero del dos mil cuatro...”
Víctor Hugo Flores Ramírez.
Abogado y sexólogo independiente
www.transexualegal.com
consulta@transexualegal.com
(1)En un juicio de rectificación de cambio de nombre y sexo de una persona transexual, un magistrado integralnte de la Sala se sirvió dictar un voto particular disidente al criterio de la mayoría, manifestando su oposición sobre el cambio de sexo en la inteligencia “ de que ello es antijurídico ya que traería como consecuencia el abuso indiscriminado de las rectificaciones de las actas de nacimiento de aquéllas personas, so pretexto de pretender ajustar su situación a la realidad social, lo que provocaría un estado de incertidumbre jurídica pues con ello dejarían de cumplirse obligaciones, y lo que es más, actividades ilícitas cometidas en la época de determinado sexo hacerlas impunes alegando una personalidad diferente”, situación de deja entrever el mismo argumento de la defensa del Registro Civil.
(2)En el Distrito Federal la demanda se interpone ante el Juez de lo Familiar; mientras que en otras entidades de la República se interpone ante el Juez de lo Civil.
