La transexualidad en el ámbito jurídico

Victor Flores Ramírez
Registro Publico del Derecho de Autor
No. de registro 03-2001-022612091900-14



Artículo publicado en la revista “Pandectas”Órgano de información y difusión cultural de la sociedad de alumnos de la Escuela Libre de Derecho, ELD; así como en la revista“Opción” Instituto Tecnológico Autónomo de México revista del alumnado. Número 101 año XX marzo 2000.

“Es seguro que el transexualismo triunfará tarde o temprano en Estrasburgo” Vieujean

El derecho es una ciencia en constante mutación que no debe resagarse ante las diversas transformaciones de la colectividad presente. El derecho debe ajustarse a la realidad social, enriqueciendo el acervo legal y cultural de una determinada sociedad. Durante los últimos años hemos sido testigos de los avances en el ámbito de la ciencia, a saber: la bioética, la ingeniería biomédica, la genética, etc... Han aparecido conceptos como: la clonación, técnicas de reproducción asistida, madres subrrogadas, la transexualidad, etc... So pena de ser este último concepto herencia de la cultura griega, la transexualidad en un fenómeno poco conocido en la sociedad mexicana. Sin embargo, en los Estados modernos existe una creciente aceptación jurídico-social dónde encontramos una regulación al respecto: Noruega, Austria, Dinamarca, Grecia, Portugal, Polonia, Luxemburgo, Francia, Suiza, Bélgica, Líbano, Argentina, Suecia, Italia, Holanda, Australia, EstadosUnidos, Turquía, Reino Unido, Suiza, Sudáfrica, Panamá, Israel y Alemania.

A partir de 1977 en una resolución adoptada en la XXIX Asamblea Mundial de la Salud, la OMS incluyó el síndrome transexual o transexualidad dentro del Manual de clasificación de Estadística Internacional de enfermedades, traumatismos y causas de deceso. Actualmente, el transexualismo es considerado como un desorden de identidad genérica, o sea, este fenómeno se presenta cuando el sujeto, so pena de tener una composición anatómica y cromosómica idónea, aparece, posteriormente, su verdadera identidad sexual en virtud de un sentido de pertenencia al sexo contrario. Este sentido de pertenencia a un sexo determinado, no sólo biológico, sino también psicológico y socialmente, se llama identidad de género. Existen diversas teorías sobre la etiología de la transexualidad, a saber: la teoría psicosocial o psicoambiental, la cual considera su origen en la influencia del ambiente familiar y social para el proceso de identificación sexual; la teoría del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en su resolución del 25 de marzo de 1992 señala: “ las investigaciones en curso dan a pensar que la ingestión de ciertas sustancias en un estadio dado por el embarazo, o en los primeros años de vida, determinan un comportamiento sexual”; la teoría de la biogénesis de la transexualidad, la cual señala que el cerebro experimenta una diferenciación sexual contraria a la dotación cromosómica del feto.

Por otra parte, en el ámbito jurídico, la piedra angular donde se sustenta el problema de la transexualidad es determinar si la llamada identidad sexual como el más amplio derecho a la identidad de la persona, (1) tiene la relevancia necesaria para que pueda ser considerado un derecho inherente a ésta y por ende ser tutelado por el ordenamiento jurídico a través de diversos mecanismos de reconocimiento. Este derecho debe incluirse dentro de los llamados derechos de la personalidad, en virtud de ser el soporte jurídico donde se afirma y refleja la dignidad de la persona y donde se protegen las prerrogativas que garantizan el pleno desarrollo de la personalidad. (2) El derecho no puede eludir los problemas de las personas que, por medio de una operación quirúrgica, adoptan una anatomía que modifica su naturaleza en virtud de un sentido de pertenencia al sexo contrario. El ordenamiento jurídico debe reconocer al transexual el derecho a la identidad genérica y por ende, en un primer lugar, ver rectificada su acta de nacimiento para que en ella conste el nuevo sexo y segundo, el reconocimiento pleno de efectos jurídicos. Actualmente existe una gran preocupación de los Estados hacia estos grupos minoritarios. Muestra de ello, es la reciente propuesta adicional de ensanchamiento al artículo 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos presentado por el Consejo de Europa en junio de 1999, donde señala la necesidad de incluir la “identidad genérica” dentro de la lista de derechos humanos.

En los últimos años se han presentado diversos casos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Van Oosterwijck vs. Bélgica (1979); Rees Case vs. Reino Unido (1985); Cossey vs. Reino Unido (1989) ; caso B vs. Francia (1990); caso X, Y, Z vs. Reino Unido (1995); caso Scheffield y Horsham vs. Reino Unido (1997). Cabe señalar que el caso B vs. Francia marcó un precedente en el historia del TEDH, por ser la primera vez en reconocer el derecho del transexual a ver modificada su mención legal de sexo. También, el caso más reciente ante los tribunales españoles, en sentencia pronunciada el 21 de septiembre de 1999, otorga a una mujer transexual el derecho a la rectificación de cambio de nombre y sexo; así como, el reconocimiento pleno de sus efectos jurídicos.

En México, desgraciadamente, no existe una legislación sobre la materia en comento, apesar de haberse presentado algunos casos en los tribunales. Sin embargo, hemos de dar mérito al legislador morelense por ser el primer estado en la república en legislar la transexualidad bajo el rubro de causal de divoricio en la fracción XXI del artículo 199, en el capítulo noveno, del título tercero, del libro segundo del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Morelos: “ cuando uno de los cónyuges, por tratamiento médico quirúrgico intente cambiar o cambie de sexo.”

Empero, ante el vacío legal existente sobre una legislación específica, con fundamento en qué podría un transexual solicitar su cambio registral de nombre y dar efectos jurídicos plenos. A nuestro jucio, con base en los artículos 2, 18, 19, 22, 23, 24, 134, 135-II, 136, 137, 646, 647 del Código civil; artículo 24 Código de Procedimientos Civiles y artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. También, cabe señalar un precedente de la antigua tercera sala de la Suprema Corte de la Nación. REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE LAS ACTAS DEL. “ Es cierto que la fracción II del artículo 135 del Código Civil autoriza la rectificación de las actas del Registro Civil por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre o circunstancia esencial o accidental; ya la Suprema Corte de la Justicia ha aceptado en varios casos que se haga, pero sobre la base de que se pruebe el error que se quiera enmendar, o aunque no lo haya, que la causa aducida sea grave...”

NOTAS Y BIBLIOGRAFÍA



(1).- López-Galiacho Perona, Javier, “ La problemática jurídica de la transexualidad”
Editorial McGraw –Hill , Madrid 1998.

(2)Ibidem

Víctor Hugo Flores Ramírez.
Escuela Libre de Derecho
Estudiante de leyes.
Registro Publico del Derecho de Autor
No. de registro 03-2001-022612091900-14