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CONAPRED


Comentarios a una sentencia

Víctor Hugo Flores Ramírez
Abogado y Sexólogo
www.transexualegal.com
consulta@transexualegal.com


Ponencia presentada en el V Congreso Nacional de Educación Sexual y Sexología , IV Congreso de la FEMESS“ Sensualidad, Sexualidad y Salud” en Morelia, Michoacán, del 27 al 30 Agosto del 2003.

Uno de los problemas del derecho es asumir como ciertas las hipótesis de la ciencias sin que éstas haya sido probadas o corroboradas para que se eleven a la categoría de teoría. Así mismo, existen teorías con bases equívocas o teorías que son superadas por otras nuevas. Esto es una muestra de que la realidad está en constante movimientoy que lleva aparejada un sin fin de cambios en el quehacer cotidiano de las diferentes ciencias y disciplinas. El derecho, que tiene por misión regular la conducta del hombre dentro de la sociedad,al confrontarse con la transexualidad, atraviesa por diferentes etapas:

1.- Conocer la transexualidad como una realidad (constructo) social.

2.- Aceptar y reconocer jurídicamente el derecho al cambio de nombre y sexo en el acta de nacimiento a través de una legislación o vía juris1l.

3.- Debatir sobre la necesidad de que el Sector Salud asuma los costos sanitarios del tratamiento integrall ( desde tratamientos hormonales hasta la cirugía de reasignación de sexo).

4.- Ejercicio de los derechos civiles y familiares. v.gr. matrimonio, adopción.

Actualmente, México está atravesando por los dos primeros procesos. Primero, diversas ONG así como algunas instituciones del sector público han dado a conocer a través de diferentes medios de comunicación la transexualidad como una diversidad más dentro del género humano, como seres sexuados. Segundo, el derecho está encontrando espacios que le permiten confrontar esta realidad a través de foros académicos como también de las sentencias de sus tribunales. Estas últimas sean favorables o no a otorgar la rectificación de acta de nacimiento en cuanto a la mención registral del nombre y sexo, posibilitan poner el tema a discusión.

“... no es menos cierto que si le retiraron quirúrgicamente sus genitales masculinos y le implantaron genitales femeninos, en ambos casos no fue en su totalidad, ya que su estructura biológica u organismo sigue siendo la de un hombre y no así la de una mujer, pues con la reconstrucción de vagina a la que se sometió la parte actora no es suficiente para que un organismo se desarrolle como el de una mujer, ya que su información genética siempre será masculina; es decir, el promovente no podrá menstruar, no podrá concebir hijos, entre otras funciones que se desarrollan en el cuerpo femenino, sino al contrario, es decir, aún cuando se haya sometido a un tratamiento hormonal es sólo para desarrollar determinadas características femeninas sino que con ello pierda su constitución natural del hombre tales como sus instintos, su fuerza, sus dimensiones musculares como se ve reflejado en su apariencia; características naturales que en circunstancias especiales, o momentos determinados se manifestarían en perjuicio de terceras personas e inclusive de su propia integridad física, lo que podría configurar la comisión de conductas delictivas; que de otorgarse la presente rectificación de acta, dichas conductas se realizarían bajo el amparo de la ley...”

En este argumento observamos que la juez tiene una concepción parcial del sexo ya que los elementos a su consideración son la parte biológica ( genitales externos), hormonal y genética, obviando en todo momento la parte psicológica, la cual constituye la piedra angular en los casos de la transexualidad. Igualmente observamos que la determinación legal del sexo de una persona atiende sólo a su morfología genital externa en razón de ser el “sexo natural” o biológico que debe permanecer inmutable. De igual forma manifiesta que en virtud de no poder desarrollar ciertas funciones biológicas inherentes al sexo femenino como consecuencia de un cirugía no es posible otorgar la rectificación, poniendo en evidencia el cuestionamiento de género: qué es mujer o qué es hombre; que es lo que hace a una persona ser hombre o ser mujer. Siguiendo la misma línea argumentativa considera que a pesar de someterse a un tratamiento hormonal la persona no pierde su constitución “natural” de hombre y que esto puede ser perjudicial para cualquier persona como para el mismo, por lo tanto, el hecho de poseer características físicas a la constitución “natural” hombre me hace ser una persona potencialmente peligroso e inclusive un criminal.

“...como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido en forma voluntaria, con lo que se presume que su Distrofia(sic) de Género no ha sido desde toda su vida sino apenas(sic) de unos cuantos años, deduciéndose con ello una evidente pretensión caprichosa por parte del actor a cambiarse el sexo y con ello el nombre, por lo que no existe esa necesidad jurídica y social de rectificar el acta de nacimiento... (...) por tanto, no hay razón jurídica suficiente para rectificar el atestado del promovente, ya que al hacerlo se iría no sólo en contra de las leyes jurídicas y sociales sino también en contra de las propias leyes naturales.”

A criterio de la Juez no existe una evidente necesidad jurídica y social de rectificar el acta de nacimiento toda vez que (al presumir) su disforia de género no se ha manifestado de forma continua durante el transcurso de su vida y por tanto es la manifestación del capricho de su voluntad lo que motiva la rectificación de su acta. Con ello observamos la confusión entre la disforia de género ( término utilizado para designar el malestar que resulta del conflicto entre la identidad de género y el sexo asignado) y la teoría paradójica del cambio – momento en que la persona cambia cuando decide ser ella misma.

“... sin que sea incuestionable decir que el sexo es dado por la naturaleza y no así por la voluntad del ser humano bajo el amparo de una autoridad judicial, ya que de concederlo se estaría yendo contra natura, lo que traería como consecuencia una dualidad de personalidades, mismas que pudieran cometer actos fraudulentos, bajo el imperio de la ley, en contra de terceras personas y de sí mismo, lo que sería contrario al derecho.”

Aquí encontramos un juicio de valor emitido de forma prejuiciosa y equívoca. Equívoca porque el razonamiento “ contra natura”, utilizado comúnmente por los iusnaturalistas, es un arma muy poderosa que sirve para desacreditar todo argumento lógico-racional que atente contra la base de su ideología; y prejuiciosa porque predispone conductas delictivas como consecuencia de una supuesta “dualidad de personalidades” derivado de una cirugía de reasignación de sexo, concluyendo que el fenotipo es un predicar de conductas antisociales y delictivas.

“En tal orden de ideas debe decirse que con lo ya expuesto en líneas anteriores, se concluye que el actor pretende manejar una dualidad de personalidades, ya que aproximadamente durante X número de años se condujo con el nombre y sexo que por su condición biológica y genética le fue dado por la naturaleza y que durante aproximadamente X años su orientación sexual se ha inclinado hacia el sexo femenino, tal y como lo confiesa el propio actor, lo que a todas luces demuestra que sin duda alguna de otorgársele la presente rectificación existiría una dualidad de individuos no importando el sexo, trayendo como consecuencia la carencia de certeza jurídica en los actos tanto jurídicos como sociales que haya celebrado y los que a futuro pueda realizar, pudiendo muchos de estos actos constituir un fraude procesal.”

Dentro de las conclusiones de su sentencia observamos nuevamente la falta de comprensión ntre la disforia de género y a la teoría paradójica del cambio, aunado a la confusión entre los conceptos de identidad de género( sentido de pertenencia a un género determinado) y la orientación sexual ( atracción erótica y/o afectiva por las personas según su género).

Por otra parte, el hecho de que una persona se someta a una cirugía de reasignación de sexo no significa que pretenda – jurídicamente- justificar una dualidad de nombres en diferentes actividades brindando una incertidumbre para todos aquellos que tuviesen tratos jurídicos con aquella persona. Al contrario, una sentencia que confirme la rectificación del acta posibilita el nacimiento jurídico de esta persona a la realidad social y con ello el reconocimiento jurídico de sus derechos y obligaciones

. Con este breve análisis de una sentencia observamos la falta de conocimiento en materia de sexualidad por parte de algunos de nuestros jueces y pone en evidencia el gran peligro al que estamos expuestos todos nosotros el día de mañana, que por asares del destino, tengamos la necesidad de recurrir a ellos. Por lo tanto, es necesaria la capacitación en torno a los temas de sexualidad nuestros jueces, porque de lo contrario: ¿ cómo hacer comprender a juez que una persona se percibe a sí misma como mujer cuando, biológicamente es un hombre o viceversa?

Todos los derechos reservados Victor Hugo Flores Ramírez Registro Público de Autor No. de registro 03-2001-022612091900-14